Sentencia Interlocutoria nº 294/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 13 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN,Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

Nº 294/2012

T.unal de Apelaciones de Familia de primer Turno.

Ministro Redactor: Dr. E.C.A..

Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S., M.L.B., C.C., J.S. y E.C.A..

Ministro D.: SI.

Montevideo, 13 de septiembre de 2012.

Vistos:

Para sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “P.A.S., C/ De Alava Piedras, H. y otro. Regulación de Honorarios.” IUE: 57-21/2010, venidos a conocimiento de este T.unal, en mérito al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia Nº 40 de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Dra. S.G.P., Juez Letrado de Familia de Décimo Sexto Turno.

Resultando:

I) Que por el referido pronunciamiento, se regularon los honorarios por la labor profesional desplegada por la Dra. S.P.A. en la Segunda Instancia de los autos: “De Alava Piedras, H. y Campos Barnech, E.C.A.S., M.C., M.E. y M.E. y Sucesores de Sasso de A.A.; A.S., L.O., R.O. y L.A., A.F.S., M. y Giamile. Vía de Apremio.” IUE: 57-52/2005, en la suma de UR 93,04 más IVA e intereses devengados desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.

II) Contra el mismo interpusieron recurso de Apelación los demandados, quienes expresaron agravios en suma como sigue: les causa agravio que se otorgara un 30% de incremento en los honorarios por haber actuado la promotora con poder. Siendo la inmensa mayoría de la doctrina y jurisprudencia contestes en cuanto no procede tal incremento. Que se hubiera concedido el IVA trasladándose el impuesto, cuando otra jurisprudencia no comparte dicha solución. El haber desestimado la procedencia del instituto de la compensación.

En este último punto simplemente se deniega su pretensión, aduciéndose que no es la vía legalmente adecuada. Por el contrario, el escenario en el cual podían y debían hacer notar la procedencia de una futura compensación no era otro que el proceso que nos ocupa, donde el verdadero titular de las costas y costos del presente, L.A.A.S., es a su vez, sujeto pasivo de obligaciones a cumplir a su favor, por subrogación art. 1295 del CC.

Ante el silencio de la Dra. P.A., quien no evacuó el traslado de su oposición, debe entenderse que consintió plenamente sus fundamentos y pretensiones. Lejos de carecer de mérito su solicitud, se da el presupuesto del artículo 1499 del CC dado que los comparecientes son acreedores subrogantes de M.C., M.E. y M.E.A.S. y A.S. de Andriolo, quienes son las titulares iniciales de la condena en costas y costos del juicio principal 1-378/2003 de esa misma Sede, entre otros contra L.A.A.S. (que es el titular del crédito por costos en estos obrados) y por el expediente 57-15/2005 ya se van encontrando regulados los costos en primera instancia, mediante sentencia que ha sido apelada, entre otros, por L.A.A.S. a través de la propia Dra. S.P.A.. Por lo que en nada podía perjudicar el haber dejado sentado la eventual procedencia de la compensación.

Equivoca la Dra. P. al dar por sentado que es a ella a quien se opone la compensación. Ella no es más que una simple legitimada para percibirlo por su propio cliente. Equivoca la actora cuando expresa que la deuda de L.A.A.S. a favor de sus subrogadas tampoco es líquida. En materia de costos ya existe en primera instancia cantidad líquida expediente 57-15 de 2005, que ofrecieron en etapa de prueba, que autoriza a los titulares de los créditos a señalar como elemento esencial la procedencia de la compensación. Expediente que solicitan sea tenido a la vista al momento de fallar. Que se tenga especialmente en cuenta la referencia al instituto de la compensación de futuro. Ambas deudas la de autos como la del expediente 57-15 están siendo apeladas, lo que no impide que se tenga presente la eventual procedencia del instituto de la compensación.

III) A su turno interpone asimismo la actora el recurso de Apelación, estableciendo en síntesis los siguientes motivos de agravio: el fallo toma como monto del asunto el valor del inmueble cuyo embargo se logró levantar y no el monto de la ejecución, como se postuló por su parte. Cita jurisprudencia. Le causa agravio en cuanto traduce a números en forma equivocada el artículo 9 del A.d.C., al decir devengarán un honorario “de un tercio de la...

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