Sentencia Interlocutoria nº 542/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Octubre de 2011

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Sentencia definitiva N.. 542/2011.-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 26 de octubre del año dos mil once.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:“B., J. y otros c/ Transporte Roza Ltda. y otros - Créditos salariales, Indemnización por Despido.” Individualizados con el N.. IUE 2-24202/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia N.. 116 de fecha 06.12.2010 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. S.G..-

RESULTANDO:

1º)Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se recibe la excepción de falta de legitimación pasiva deducida, y se condena “…a las empresas Tigonal S.A. y Transporte Roza Ltda. al pago de los siguientes rubros: viáticos, partida de atención de salud de hijo menor de 16 años, diferencias de licencia, salarios vacacionales, complementos de salarios vacacionales, aguinaldo, que se liquidarán por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso imputándose los pagos a cuenta realizados, más el 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, actualizaciones e intereses. Condenando en forma subsidiaria a los socios de Transporte Roza Ltda.” (vide fs. 1008 vuelto in fine y 1009).-

2º) Que obra la comparecencia a fs. 1010 y siguientes de la parte actora quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva que viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca sus agravios en cuanto se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Puerta del Sur S.A. y Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. pues postula que la Sra. Juez A-quo “…no dividió temporalmente la aplicación de ambas leyes –refiere a las 18099 y 18251-, por cuanto la segunda al no tener efecto retroactivo (nada surge de su texto, por lo que sigue el principio general del Código Civil) dejó un período de casi un año en que no se distinguía entre los posteriores criterios de selección de la Ley 18251.”.- En cuanto a las diferencias de salarios advierte que no fueron impugnadas en cuanto a las cantidades aportadas y son ajustadas a Derecho.- Sobre los salarios impagos postula “…que surge sin duda alguna de los laudos del sector que el mínimo asegurado mensual era de 25 jornales o equivalente de 200 horas, convirtiéndolo por supuesto a kilómetro.”.- Agrega que debe además establecerse el “toma y cese de servicios”, concepto que corresponde adicionar a la remuneración por kilómetro recorrido tal como está previsto en los laudos.- Se agravia asimismo por haber omitido la condena al pago de viáticos de las “almuerzos” para el codemandante Sr. B.; por el rechazo de la pretensión sobre descansos intermedios al entender la recurrida que ellos eran usufructuados cuando está probado que no podían alejarse de la unidad a su cargo; y finalmente se agravio por la forma de liquidación de los feriados pagos que deberán calcularse sobre el promedio de la remuneración de los 12 días anteriores al mismo.- Luego por la existencia de diferencias en los descansos semanales trabajados pues “El precio por kilómetro comprende las horas extra y el...

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