Sentencia Definitiva nº i132/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 24 de Marzo de 2010

PonenteDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaMedia

INTERLOCUTORIA Nº 132

M.. Red. Dra. Nilza Salvo

Montevideo, 24 de marzo de 2010

V I S T O S :

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "A.A., MARÍA CELSA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO – COBRO DE PESOS" - IUE 2-18740/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 2781/2009 (fs. 982-983), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se desestimaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada y se difirió la de pago a la sentencia definitiva, incluyéndosela en la determinación del objeto del proceso y de la prueba, sin especial condenación.-

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que expuso a fs. 986-989.-

En lo medular, sostuvo que:

a) Teniendo presente que la contraparte había fundado su pretensión en el convenio colectivo de fecha 27/12/2001, que había perdido parcialmente su vigencia por rescisión que había operado el 8/11/2002, habían prescripto las supuestas obligaciones salariales.

b) La cuestión planteada podía haber sido planteada en los procesos anteriores iniciados por los mismos actores, ya que la pretensión tenía idéntica causa que las deducidas previamente (el convenio aludido), por lo que era de aplicación el instituto de la cosa juzgada eventual.-

3) Los actores evacuaron el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 992-995.-

4) Por providencia Nº 3054/2009 (fs. 996), se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 6/11/2009 (fs. 998) y tras el estudio de precepto (fs. 1000-1001), se acordó dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 Nº 1 del C.G.P.-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, por el número de votos legalmente requerido (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la interlocutoria apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.-

II) Cabe recordar que, a estas alturas del proceso, solo corresponde decidir las defensas previas que puedan obstar a su prosecución y para ello únicamente se puede recurrir a lo que surge de autos, sin emitir, siquiera tangencialmente, opinión que pueda estar vinculada con el fondo del asunto (cf. Greif, J., “Audiencia preliminar y despacho saneador”, en Curso sobre el C.G.P., T.I., p. 123-124; T., E., Lecciones de Derecho Procesal, T.I., p. 420).-

En ese enfoque, se ha estar al diseño de la demanda, lo que determina –en este caso y en primer lugar- el rechazo de los agravios que dirigen su embate crítico a la desestimatoria de la excepción de prescripción.-

En efecto, los actores reclaman el pago de diferencias generadas en sus remuneraciones personales a partir del 30/6/2005 con fundamento en que se les liquidaron sin los ajustes del Convenio de fecha 27/12/2001, postulado que –del contexto de la demanda, con sus remisiones a diversas resoluciones- viene a significar que en el mes de julio de 2005 se debió haber incrementado dichas remuneraciones en un 16,5%, en lugar de los aumentos a cuenta que se otorgaron entre dicha fecha y septiembre de 2008, lo que viene a ser el origen de las diferencias cuyo cobro pretenden.-

Por lo tanto e independientemente de la razón o sinrazón de su pretensión, fue correcto entender que no operó prescripción en tanto el traslado de la demanda fue notificado el 29/6/2009 (fs. 545).-

III) También fue correcto el rechazo de la excepción de cosa juzgada.-

Esta S. ha dicho que “…ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación eventual de las afirmaciones o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio, que es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas (cf. C.G.P., Comentado, …, V. y otros, T. 1, p. 208-211) y que “…ese principio también proyecta sus efectos en la cosa juzgada en lo que se conoce como “cosa juzgada eventual” porque, tal como lo postula C., la cosa juzgada se basa sobre la preclusión de cuestiones que no solo alcanza a las alegadas y decididas, sino a las que hubieran podido plantearse y no lo fueron (Instituciones, Madrid, 1948, p. 391 y ss.)” (interlocutoria Nº 405/2009).-

En esa misma sentencia, se citó un fallo del Homólogo de 6º...

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