Sentencia Interlocutoria nº 133/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 5 de Junio de 2012

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente172-292/2006
Número de sentencia133/2012

SENTENCIA Nº 133/2012.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

Montevideo, 5 de junio de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "Ilichenco, J.C.c.T., L. y otros. Demanda de Nulidad.", I.U.E. 172-292/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia Nº 51 de 10 de octubre de 2011, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la sentencia definitiva mencionada, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación.

2) Contra la referida sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en examen por entender, en lo medular, que:

a) La sentencia, pese a que reconoce la existencia de algunos indicios, concluyó que no se probó el acuerdo simulatorio.

b) La Sede a quo no tuvo en cuenta la composición familiar, el elemento geográfico y el expediente en el que se tramitó el proceso por el accidente que padeció el actor a consecuencia de la conducta de uno de los demandados. No pudo aducirse, como lo hizo el fallo recurrido, que no se conocía la deuda que tenía L.T. con el actor.

c) La sentencia apelada debió considerar que las tres enajenaciones se llevaron a cabo en un período muy breve, en mayo y en diciembre de 2002.

d) La decisión consideró un hecho no alegado, la enfermedad de la Sra. G..

e) La hermana de L.T. era consciente de que, con la cesión, su hermano se insolventaba. La cesión de la abuela a la nieta coadyuva a la insolvencia del deudor. La prueba indiciaria fue valorada incorrectamente por la Sra. Jueza a quo.

f) La sentencia se equivocó, al establecer que la acción por fraude fue presentada fuera del plazo legal. Como su parte aceptó la herencia a beneficio de inventario el 23.6.05, la acción deducida el 19.4.06 fue tempestiva.

3) Sustanciado el recurso interpuesto, la demandada evacuó el traslado conferido.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 1º.2.12, culminado el estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La S., por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habráde confirmar la sentencia recurrida.

II) El caso de autos

II.1) La pretensión del actor

En el caso, el actor promovió proceso de nulidad absoluta, inoponibilidad, simulación y reducción de donaciones inoficiosas contra L.A.T.G., L.T. y M.d.C.T.G.. Sostuvo que es acreedor de L.A.T., en virtud de la sentencia de condena dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1º Turno, que se encuentra en estado de ejecución, sin poder denunciarse bienes concretos para continuar la vía de apremio.

Aseveró que el codemandado L.T., por sí o con la colaboración de los codemandados (hermana e hija y extinta madre), realizó una serie de operaciones tendientes a evitar que ingresaran bienes a su patrimonio.

Solicitó que se declare la nulidad de las escrituras del 13 de mayo de 2002 y del 26 de diciembre de 2002, declarándose, en su caso, que el negocio de compraventa constituye una donación inoficiosa, más los daños y perjuicios.

II.2) Los hechos relevantes para el correcto encuadre de la litis

Constan en obrados las sentencias de primera y de segunda instancia, del 19 de noviembre de 1992 y del 23 de noviembre de 1993, respectivamente, en virtud de las cuales el codemandado, L.T., fue condenado a abonar al actor las sumas en ellas establecidas, por los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito ocurrido en el año 1986 (fs. 26-34).

Por otro lado, a fs. 44 y sgtes., consta la escritura de compraventa del 10 de mayo de 2002, por la cual la Sra. E.G. (madre de L.T.) y M. del Carmen T. (hermana de L.T., venden a L.T. y F.A., respectivamente, el 50 % y el 25 % del inmueble padrón Nº 91.658. De este modo, se consolida la propiedad de L.T. en el mencionado inmueble en un 100%, puesto que ya había adquirido el 25 % restante en la sucesión de su padre, fallecido el 21 de marzo de 1987.

A su vez, a fs. 62 y sgtes., consta la cesión de derechos hereditarios del 26 de diciembre de 2002, por la cual L.T. cede a M.d.C.T. los derechos hereditarios en la sucesión de su padre, fallecido, como ya se dijo, en el año 1987.

Asimismo, a fs. 67 y sgtes., consta la compraventa del 13 de mayo de 2002, por la cual E.G. vende la mitad indivisa del padrón Nº 3.810 de Las Piedras a L.T.A. y a M.d.C.T.G..

Finalmente, consta, a fs. 64, la compraventa del 21 de febrero de 2006, por la cual L.T. (hija de L.T.) vende a M.d.C. la cuarta parte del inmueble padrón Nº 3.810.

De conformidad con las pretensiones deducidas (art. 120 CGP, petitorio del libelo de demanda, fs. 19) y la actuación judicial desarrollada en la audiencia preliminar (acta de fs. 55-56), el objeto del presente proceso refiere: 1) a la nulidad por simulación de la escritura de compraventa celebrada el 13 de mayo de 2002 entre E.G. con L.T.A. y M.d.C.T. y de la escritura de cesión de derechos hereditarios de la sucesión de E.T. celebrada el 26 de diciembre de 2002 entre...

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