Sentencia Interlocutoria nº 138/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 5 de Junio de 2012

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 138/2012.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

Montevideo, 5 de junio de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "M., P. c/ F. de los Santos, M.. Apertura de Senda de Paso. Daños y Perjuicios.", I.U.E. 194-112/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 90 de 19 de septiembre de 2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la sentencia definitiva mencionada, el Sr. Juez a quo desestimó la demanda y la reconvención, sin especial condenación.

2) Contra la referida sentencia, la actora interpuso el recurso de apelación en examen por entender, en lo medular, que:

a) La sentencia no fue debidamente fundamentada. Solo hizo una referencia genérica a la verdad material.

b) La Sede a quo no tuvo en cuenta la opinión del I.. A.C.A., profesional con treinta años de experiencia, que, además conoce la zona, quien concluyó que el predio se hallaba enclavado, por lo que debía contar con una senda de paso a camino público.

c) La sentencia apelada debió considerar que la demandada no controvirtió la existencia de la senda de paso, solo se limitó a aducir que su predio no está gravado por servidumbre de paso alguna.

d) La decisión no consideró las diversas probanzas incorporadas por su parte, a diferencia de la demandada que solo aportó el informe de un I.. A.. –M.M.- que solo realizó una medición en el predio de la demandada, además de carecer de la experiencia que posee su colega y no conocer la zona. La falsedad de sus dichos se desprende de la inspección realizada por la Sra. Jueza, en la que consta la existencia de la senda de paso.

Solicitó la revocación de la sentencia y la condena a la apertura de la senda de paso y a la reparación de los daños y perjuicios.

3) Sustanciado el recurso interpuesto, la demandada evacuó el traslado conferido.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 7.12.11, culminado el estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La S., por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habráde revocar la sentencia recurrida, efectuando una consideración liminar acerca del alcance de la alzada.

II) Acerca del alcance de la segunda instancia

De los escritos de proposición, es decir, la demanda y la contestación, obrantes a fs. 9-15 y 35-37, respectivamente, se desprende, sin esfuerzo que dos eran las pretensiones que se habían deducido infolios. Así, la demanda había impetrado que se condenara a la demandada a la apertura de la senda de paso existente sobre el padrón de su propiedad, que beneficia al de la actora, y que se la condenara a abonar los daños y perjuicios que estima en US$ 13.500.

Por su parte, la accionada había deducido demanda reconvencional por daño moral, en virtud de que se había promovido una demanda sin fundamento, basándose en falsedades e injurias. Además, invocando el art 581 CC, reclamó el pago de los daños y perjuicios por el precio del predio que pretende utilizar la actora.

Pues bien, del examen de los escritos presentados en esta segunda instancia emerge, sin hesitaciones, que la demandada no se agravió por la desestimación de su reconvención, aunque, desde el pronunciamiento del fallo de primer grado, se desprendía que su pretensión no había sido acogida, por ausencia de prueba.

III) El caso de autos

III.1) La pretensión principal y la solicitud de medida provisional

La pretensión de la actora –de apertura de la senda de paso y reparación de los daños y perjuicios causados por la demandada por la negativa a concederle paso- se fundó, en lo esencial, en la calidad de poseedora de la accionante del padrón rural Nº 2902 de la 10ª Sección Judicial de Canelones, habiendo sido los anteriores poseedores sus padres.

Afirmó su derecho a salir a los caminos públicos por el predio lindero padrón Nº 59.017, en el que ya existe una senda de paso de seis metros, en forma paralela al A.V. llegando a la Ruta 40. A.egó que la mencionada senda es anterior a 1943, es decir, al Decreto Ley Nº 10.382. Aseveró que la servidumbre está establecida a favor de la explotación de los predios y en beneficio de sus ocupantes. Adicionó que la demandada, por medio de la fuerza, le ha impedido circular por dicha senda.

Solicitó, entonces, la condena a la demandada a la reapertura de la senda para acceder a un camino público, así como los daños y perjuicios ocasionados en virtud del cierre por parte de la accionada de la referida senda de paso que estima en US$ 13.500.

A su vez, en el libelo de demanda, la actora solicitó, como medida urgente y provisoria, mientras se tramita el proceso, que se ordene a la parte demandada a permitir el tránsito por la senda de paso existente, por su propiedad, hasta la Ruta 40.

III.2) La defensa y la contrademanda de la accionada

Por su parte, la demandada contestó la demanda incoada en su contra, opuso la excepción de falta de legitimación de la actora, y manifestó, en lo medular, que ninguna senda de paso ni servidumbre grava su padrón, según se desprende del título de compraventa y el informe del I.. A.. M.M.. Afirmó que la actora tiene salida de su predio, por un camino vecinal hacia la Ruta 7, pasando por el padrón lindero Nº 50.368.

También dedujo reconvención, por daño moral –a causa de las afirmaciones de la demanda- y por los daños que pudiera causarle la apertura de la senda.

III.3) La secuencia procesal relevante: el objeto del proceso y la medida provisional

El objeto del proceso en la primera instancia, de conformidad con las alegaciones de las partes, consistió en la pretensión de la actora, tendiente a obtener el restablecimiento o reapertura de la senda o servidumbre que le permitía a la accionante, poseedora del inmueble enclavado, acceder a un camino público a través del inmueble de propiedad de la demandada, así como los daños y perjuicios ocasionados en virtud del cierre por parte de aquella de la referida senda de paso.

A ello cabe adicionar, como se dijo, la pretensión deducida por la demandada, de reparación de los daños causados por las falsedades y las injurias que constan en la demanda, que determinan la configuración del daño moral, así como por los daños previstos en el art. 581 CC (aclaración de la accionada, en la audiencia que consta en el acta de fs. 56). De este modo, fue determinado el objeto del proceso y de la prueba en la audiencia preliminar (fs. 56 vto.).

Por otro lado, en la propia audiencia preliminar, acompañando certificados médicos (fs. 53-55), la actora reiteró la solicitud de dictado de una medida provisoria que le permita acceder a la Ruta, fundándose en la edad de la actora (76 años), en el hecho de que se ha visto gravemente afectada por el cierre de la senda, a los diversos problemas de salud que la aquejan y en el acuerdo al que arribaron las partes ante la Justicia de Paz (fs. 2).

Esta petición fue desestimada, según se dispuso en la providencia Nº 337/09, de fs. 59. La actora interpuso los recursos de reposición y apelación. La Sra. Jueza a quo realizó la inspección judicial dispuesta en la audiencia preliminar, en el paraje V.G., y revocó la sentencia interlocutoria, por contrario imperio, disponiendo que la demandada deberá permitir el paso de la accionante, en la forma que se realizaba anteriormente y que surge del plano de fs. 5, en forma provisoria y durante la tramitación de todo el proceso (sentencia Nº 916/09). Como se verá, la medida probatoria de inspección judicial constituye un medio de prueba fundamental para la revocatoria anunciada.

Asimismo, desea destacar el Tribunal que la medida impuesta, que se basó, como se verá seguidamente, en argumentos probatorios que se comparten plenamente por esta sede, no fue impugnada por la accionada, quien la sigue cumpliendo, en forma pacífica, hasta el día de hoy, como corresponde a todo fallo judicial (arts. 4 LOT y 21.3 CGP).

Por otro lado, cabe también recordar que, ante la Justicia de Paz y, concretamente, en el previo proceso de conciliación, las partes acordaron una solución por el término de sesenta días: que la Sra. M. “se compromete a dar paso a las denunciantes por el mismo lugar que ellas transitaban…” (acta de comparendo, en la ciudad de Tala, el 6 de diciembre de 2005, fs. 2 y vto.), sin perjuicio de reiterar la citada que la salida del predio de la citante es por “el campo de un vecino (que) sale a la Ruta 7”.

IV) El correcto encuadre de la litis. El principio iura novit curia

En primer lugar, corresponde al Tribunal encuadrar debidamente la presente litis, para luego establecer las consecuencias que deben desprenderse naturalmente de dicha calificación.

Sabido es que el juez es libre para la determinación del Derecho (art. 198 CGP), más allá del encuadre que hayan hecho los litigantes, siempre y cuando no modifique o altere el relato fáctico, el material aportado por los agonistas (arts. , 117, 130, 197 y 198 CGP). Este plexo normativo consagra la regla según la cual los hechos –salvo casos de excepción que no viene al caso reseñar- deben ser aportados por las partes, desde que se trata de los interesados y, por ende, de las personas que conocen los extremos fáctico-jurídicos del conflicto que someten a decisión jurisdiccional.

Por mandato de los arts. 25, 143 y 198 del CGP y 5 de la LOT, el deber específico del tribunal lo constituye, precisamente, la jurisdicción (iurisdictio), esto es, decir el Derecho, lo que implica no solo buscar la norma aplicable al caso, sino también interpretarla en forma adecuada.

Pues bien, en este sentido, cabe precisar que la senda de paso o...

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