Sentencia Interlocutoria nº 47/2006 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Mariela SASSON BALLETTO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaBaja

No 47 Montevideo, 5 de abril de 2006.

FICHA No. 168-131/2005 (Laboratorio Glador S.A. c. Intendencia Municipal de Canelones – Juicio Ejecutivo – Pieza en apelación - )

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

I.- Se apela en autos por la Intendencia Municipal de Canelones la resolución 4909 de 19 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de Segundo Turno a cargo del Dr. E.E. por virtud de la cual se mandó oficiar al BROU para que debite de las cuentas bancarias que posea la ejecutada, las cantidades necesarias para el pago de la suma adeudada y liquidada el 14/V/03 en U$S 12.008 y $ 3.414,50 y anexos; aclaró que la orden no afecta las cuentas que destinare la Comuna para atender retribuciones personales (fs. 124-129)

Se agravia la demandada, en síntesis (fs. 132-134v), en que la norma del art. 401 del CGP no habilita al magistrado actuante a sustituir al órgano jerarca del organismo en el dictado de la orden de débito prevista; en el caso se ha pretendido sustituir la voluntad del legislador que nada ha dicho sobre cuál era la consecuencia de la inactividad del organismo en el plazo allí establecido; agrega que el propio titular de la sede en un trabajo doctrinario (LJU T. 126 p. 66) ha expresado que no existe ningún mecanismo de ejecución “manu militari” contra los Gobiernos Departamentales.

Consta además en autos que se ordenó la suspensión del cumplimiento en oportunidad del trámite de los recursos (fs. 135) lo que posteriormente se ratificó al no accederse a librar el oficio pendiente (fs. 155), extremo recurrido pero no resuelto en las actuaciones de esta pieza (véase fs. 167-174).

II.- D. decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar al recurso interpuesto.

En tal sentido, el Tribunal estima que la decisión impugnada, efectivamente, adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.

III.- Realizando el correcto deslinde, esto es, excluyendo las cuestiones de "legge ferenda" (justicia o injusticia de la solución legal que crea privilegios a las personas públicas litigantes –véase al respecto Flores Dapkevicius en IX Jornadas de Der. P.. p. 81 y ss-), de “legge data” se impone la solución revocatoria.

En efecto, expresa el art. 401 del CGP en la red. dada por el art. 42 de la Ley 17453 que: “Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes...

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