Sentencia Definitiva nº 318/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteDra. Anabella Elizabeth DAMASCO SOLARI
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Anabella Elizabeth DAMASCO SOLARI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

//tencia Nº 318

Ministra Red. Anabella Damasco Solari

Montevideo, 15 de octubre de 2010.-

VISTOS :

Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos “AA – UN DELITO DE FAENA CLANDESTINA “, IUE 354-573-2009 venidos a conocimiento de esta Sede , en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 5579 de fecha 21.12.2009 , fs. 19-21.-

RESULTANDO :

I) La recurrida, acogió la solicitud del Ministerio Público y dispuso el procesamiento sin prisión de AA, imputado de un delito de faena clandestina imponiéndole medidas sustitutivas su presentación ante la autoridad policial una vez a la semana durante 2 meses.-

II) La Defensa de particular confianza, fs. 28-30, se agravia alegando que no existen elementos de convicción suficientes por cuanto las manifestaciones útiles deben ser las de la sede judicial y ellas coinciden con el testimonio del carnicero O., en tanto la carne era para consumo propio de la familia ante la proximidad de las fiestas tradicionales .-

III) A. contestar los agravios el Sr. Fiscal Letrado Departamental , fs. 32-34 aboga por la confirmatoria . Analizó las actuaciones concluyendo que está acreditado que el imputado faenó dos novillos y cuando fue detenido por personal policial, transportaba en su camioneta Toyota Hilux , 500 kgs. de carne . Dijo en sede administrativa que esa carne estaba destinada al comercio de BB habiéndose contactado a través de su esposa para cerrar el negocio; que las faenó porque uno de los animales se había quebrado y por el temor a los robos de la zona. Ya en sede judicial rectificó sus dichos alegando que firmó el acta sin que le leyeran el contenido cuando se hallaba detenido. Y cuando se le consulta sobre los integrantes de la familia a los que iba destinada y el lugar donde guardaría la carne , respondió en un caso con evasivas y dijo no haber coordinado con su hermana para dejar la carne en su casa, ni si la misma dispondría de un freezer con capacidad suficiente. Concluye que de acuerdo al art. 63 de la ley 18.315 el interrogatorio policial no tiene valor probatorio, pero ello no significa que no deba ser valorada adecuadamente la declaración en sede judicial que califica como torpe, ilógica y contraria al proceder normal . La Defensa pasa por alto que la carne no resulto apta para el consumo humano, fs. 15 vto., lo que no puede sorprender teniendo en cuenta las condiciones de manipulación : el imputado carneó dos animales, sin ayuda, al mediodía, para trasladar la carne recién a la hora 19.00 , en la caja abierta de la camioneta envuelto en un material inapropiado para su higiene pero útil para ocultar . Por ultimo considera que el testimonio del carnicero BB, no exculpa al imputado.-

IV) El A- quo , mantuvo la recurrida y franqueo la apelación para ante esta Sede, fs. 35-37. Recibidos pasaron a estudio por su orden y...

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