Sentencia Interlocutoria nº 242/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 29 de Octubre de 2010

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Nº 242/2010

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C..

Montevideo, 29 de octubre de 2010

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DOMENECH, G. y otra c/ ESPINOSA, Washington y otro, Incumplimiento de obligaciones contractuales y daños y perjuicios, IUE: 225–366/2006” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Sr. Washington Espinosa contra la sentencia Nº 204/2009 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de Segundo Turno, Dra. M.d.C.C..

RESULTANDO:

1) La decisión impugnada, realizando una correcta relación de antecedentes a la que se remitirá la Sala, recibió parcialmente la demanda y en su mérito dispuso que los demandados deben cumplir con la senda de paso establecida por los actores, con costas a su cargo, desestimando la reclamación por daños y perjuicios (fs. 222/228vto.).

2) Fundando la apelación el co-accionado Sr. Washington Espinosa a fs. 231/235 pide la revocatoria de la sentencia en los rubros de condena admitidos alegando en lo medular respecto al cumplimiento con la senda de paso establecida por los actores, una errónea apreciación de la prueba rendida que conlleva a que se dicte una sentencia incongruente con sus fundamentos así como también la pericia rendida lo es, por cuanto el pasaje construído por los promotores no es el que figura en la escritura donde se estipula la servidumbre de paso.

Al redactarse la cláusula se tuvo presente que el punto a unir con el extremo sureste y sudoeste de los padrones dominantes era el portón de acceso al predio, y éste no era el propuesto por los actores, sino que el acceso desde el camino vecinal hacia el campo es el portón que utilizan los demandados, y es el que siempre existió.

Asimismo, el camino construido por los actores no es recto como indica la cláusula aludida y la sinuosidad del actual obedece a accidentes del suelo. En todo caso, de entenderse que la sinuosidad ya no tiene razón, debió ordenarse hacer las obras necesarias para enderezar el camino.

Por consecuencia, el fallo controvierte el contrato que se pretende hacer cumplir y el hecho de que para la actora sea menos conveniente la servidumbre como fue acordada no vuelve infractores a los accionados.

Se agravia también de la condena impuesta en costas en tanto se demostró que no existió incumplimiento contractual.

3) Evacuando el traslado de rigor, la parte actora a fs. 240/244 aboga por la confirmatoria de lo resuelto con expresa imposición de las costas y costos al apelante.

Franqueada la Alzada a fs. 253 se reciben los autos en este Tribunal recayendo la observación formal de secretaría (fs. 259 foliatura corregida). Habiéndose cumplido la misma en su totalidad el 3/8/2010 a fs.266, completado el estudio de correspondiente se acordó dictar decisión anticipada al amparo de lo prevenido por los arts. 200.1 numeral 1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 267 y vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la fundada sentencia recaída en el grado...

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