Sentencia Interlocutoria nº 401/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 14 de Diciembre de 2011

JuezDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha14 Diciembre 2011
Número de expediente461-437/2008
Número de sentencia401/2011

N.. 401/2011

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. M.L.B..

Ministros firmantes: D.. C.B., M.d.C.D. y M.L.B.. -

Ministros discordes: No.

Montevideo, 14 de diciembre de 2011

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - ACCION PAULIANA Y SIMULATORIA DE NULIDAD EN SUBSIDIO- Nº de Expediente 461- 437/2008, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 45/2011 de fs. 147/ 151 de fecha 25 de abril de 2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Artigas, Dra. M.E.F.S..

RESULTANDO:

I) Que por la referida sentencia se desestimó la demanda .

II) Que contra aquella providencia, la parte actora interpuso a fs. 153/157 vto., Recurso de Apelación y en síntesis manifestó: que le agravia el rechazo de la posibilidad de acumular acciones en forma subsidiaria. Entiende el compareciente, que surge de la demanda de autos, una estructura acorde con la acumulación y la presentación de la subsidiariedad de las acciones. Cita J.rudencia. Señala que, el planteo alternativo de una acción respecto a la otra, es algo común, manejado por la J.rudencia todos los días, y el actor elige interponer la que entiende que se dará en el desarrollo del proceso. Pero si logra demostrar que en realidad no correspondía la acción S. sino la P., o no correspondía la acción P. sino la S., nada obsta a que la sentencia, se pronuncie sobre la que entiende, se ajusta más al caso de autos. Tampoco, explica la A quo, porque en el caso de autos, no puede un cónuyuge pedir la acción simulatoria, o la nulidad por falta de consentimiento, no menciona la norma de derecho que prohíbe y todo lo que no está prohibido está permitido. Además, la falta de consentimiento en caso de enajenación del establecimiento comercial, es causa de nulidad. No comparte con la sentenciante, que el petitorio no sea ajustado; en el mismo se peticiona: se haga lugar a la acción P. (evidentemente con la consecuencia que esta acarrea la de inoponibilidad) o en su caso, de entender que no prospera la misma, haga lugar a la acción S. o la nulidad, regresando al patrimonio el único bien de valor, que existe, la fábrica de pastas CC, enajenada mediante la compraventa agregada en autos. Cita doctrina. En segundo lugar, le agravia la falta de consideración de la a quo, de que estamos ante un caso: de hechos alcanzados por la regla general de admisión, porque no fueron controvertidos, ni tampoco se deben aplicar las excepciones a la mencionada regla. Se agravia, en que en el párrafo 1 num. 9 del considerando de la recurrida, la a quo manifiesta: “menoscaba la seriedad del reclamo dada la ausencia de caracterización de la pretensión”. Cita Doctrina. Sostiene, que no se analiza el proceso, solamente se hace citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin referencia exacta, lo que le dificulta al compareciente, seguir la lógica del razonamiento de la sentenciante para arribar al fallo.

En tercer lugar, se agravia, porque la sentencia impugnada no analizó las acciones planteadas. Dentro de la vigencia de la sociedad conyugal adquieren las partes por compraventa el negocio. Afirma, remitiéndose a lo alegatos, que quedó probado el parentesco de las partes, el precio vil y desconocido incluso por la parte adquirente, la proximidad de la separación, la posterior solicitud de disolución de la sociedad conyugal de la demandada BB, el hecho de que la fábrica de pasta haya permanecido inalterada y la ausencia de contestación de la demanda. Surge del proceso, que la A quo debió analizar la demanda, la prueba y arribar al acogimiento de la acción que entendía se ajustaba mejor, para impedir que el bien de mayor valor de la sociedad conyugal, fuera enajenado en perjuicio del cónyuge. Existió falta de colaboración de la parte demandada, falta de contestación de la demanda, falta de alegatos, como la prueba producida aún con la totalidad de los hechos admitidos. En cumplimiento de los arts. 197 y 198 del C.G.P. debió analizar hechos admitidos, debió aplicar la norma, en este caso si entendía que no correspondía la aplicación del art. 1296, en remisión que hace el art. 1991 del C.C., debió tener en cuenta que por imperio del art. 1561 del C.C.,la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez de oficio, cuando aparece de manifiesto y puede alegarse por todo aquel, que tenga interés en ello, que así mismo quien puede lo más puede lo menos y debe fallar sobre la pretensión. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se falle acogiendo la acción P., o en subsidio la acción S. o en subsidio la nulidad.

III) Sustanciado el recurso, la parte demandada a fs. 159/163 vto. evacua el traslado de la apelación, expresando que: en ningún momento se desestima la pretensión y si la demanda, la acción. En la sentencia no se descarta la posibilidad de dicha acumulación, sino que se esgrime como fundamento del fallo que el planteamiento de dichas acciones no han sido correctamente argumentada y ni en forma ordenada, lo cual es ampliamente compartido por esta parte demandada. Destaca, que se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de cada una de las acciones planteadas, ya que procesalmente obedecen a juicios diferentes; cuando se plantea la nulidad por simulación por vía de acción, la jurisprudencia mayoritariamente concuerda con que debe plantearse mediante proceso ordinario (art. 348 del C.G.P.) y la acción P. se rige por el proceso cautelar ( art. 311/ 317 del C.G.P.). Con relación a la acción P. cita el art. 1296 del C.C. Cita Doctrina y J.rudencia. Sostiene, que existe en general acuerdo doctrinario acerca del carácter subsidiario o accesorio de la acción P., aunque el Código Civil no se refiere directamente a ese carácter. En el caso de obrados, como dice la A quo, la acción P. se interpuso como principal, peticionando que se produzcan los efectos que no posee dicha acción, y en forma subsidiaria, se dedujeron las otras dos. Considera, que si las acciones fueron presentadas en forma desordenada y confusa y solicitando los efectos que produce una en la otra, mal puede detenerse a analizar el objeto del proceso y de la prueba. Se debe tener en cuenta que de todas formas se ha diligenciado la prueba, si bien las comparecientes no ha contestado la demanda por razones ajenas a la voluntad de las mismas, del diligenciamiento de la prueba no surge acreditado ni, en lo que respecta a la P., el fraude ni la insolvencia patrimonial con dicha enajenación, como así tampoco la S., en su caso, el contradocumento o contra declaración que surja al acuerdo simulatorio entre las partes. De la documentación agregada tampoco surge ningún “indicio” que indique el fraude, o el daño, o la falta de consentimiento, etc. Con relación a la acción de nulidad por falta de consentimiento, simplemente se menciona en la demanda el establecimiento comercial es un bien mueble de gran importancia económica que requiere el consentimiento del cónyuge para su enajenación, hecho que no ocurrió y pasó a nombre de la hermana de la Sra. BB, pero al no existir un capitulo de derecho, no les es posible en que norma jurídica se baso el recurrente para su pretensión. Solicita se mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos.

IV) Por decreto Nº 2712/2011 de fecha 13 de junio de 2011, la Sede de...

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