Sentencia Interlocutoria nº 579/2011 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 14 de Diciembre de 2011

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº579/2011.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., Dra. D.P.M.M., D.J.A.P.X..

Montevideo, 14 de diciembre de 2011.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FARIA MORAÑA, M. DE LOS ANGELES C/ CLUB DE GOLF DEL URUGUAY – LICENCIAS, SALARIOS, SALARIOS VACACIONALES, HORAS EXTRA, DESCANSOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, OTROS” Ficha 2-28670/2010 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2011 del 10 de agosto de 2011 (fs. 509 a 518 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 3er.Turno Dra. S. De Camilli Hermida.

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se rechazó la pretensión formulada en la demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal.

2º) Con fecha 16/08/2011 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 520 a 532) agraviándose por: a) La calidad de trabajadora permanente. b) Las horas extra. c) Los descansos intermedios. d) La licencia, salario vacacional y aguinaldo e) Los feriados y f) La incongruencia y falta de fundamentación. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, amparándose la demanda y condenándose a Club de Golf del Uruguay al pago de la suma de $ 232.558 más ilíquidos, daños y perjuicios y multa.

3º) Por auto Nº 1842/2011 del 17/8/2011 (fs. 533) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el día 30/08/2011 (fs. 534 a 542 ) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos con costas y costos a la recurrente.

4º) Por auto Nº 1994/2011 del 1º/09/2011 (fs. 543) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 22 /11/2011 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 551), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I)Que la Sra. M. de los A.F.M. promovió demanda laboral contra el Club de Golf del Uruguay expresando que ingresó a trabajar para ésta el 9/3/2006 mediante contrato de trabajo en régimen de trabajo eventual y para personal por convocatoria, desempeñando tareas de moza, sin que se previera limitación de la jornada sino solamente una cantidad mínima de 6 horas en cada convocatoria.

El 2/5/07 se celebró un nuevo contrato referido a la función de moza por convocatoria estableciéndose en la cláusula 3ª que no correspondía el pago de horas extraordinarias al haberse establecido un precio por convocatoria, lo que en su momento consintió a fin de conservar su fuente de ingresos. Sostuvo que su categoría laboral no está exceptuada de la limitación legal de la jornada siendo inadmisible que la demandada no reconozca ese derecho. Lo acordado era una remuneración de $ 300 líquidos por eventos menor o igual a 8 horas; $ 400 por jornadas de 8 horas o más y $ 490 precio nocturno. Sin embargo no se abonaba ese salario sino uno menor y las horas extra no fueron abonadas, generando además medias horas de descansos intermedios y feriados trabajados.

Expresó además que el 4/01/2008 se celebró otro contrato de trabajo a término para la tarea de cajera suplente, estableciéndose jornadas no superiores a 8 horas, percibiendo un salario mensual de $ 59,96 por hora más los complementos correspondientes. El 3/1/09 y el 21/3/09 se celebraron contratos similares de cajera suplente, el último hasta el 15/3/2010, fecha en la que dejó de pertenecer a la institución. En su desempeño como cajera realizó horas extra y trabajó durante los descansos intermedios, además 4 jornales los reclama como caídos porque no pudo ingresar a su puesto de trabajo por la ocupación del Club por parte de los caddies. Afirmó además que desde su ingreso ostentó la calidad de trabajadora permanente, a tiempo indefinido y no eventual como sostiene la demandada, formulando la liquidación correspondiente (fs. 142 a 155).

La recurrida estableció que de la prueba producida resulta que la actora se desempeñó en dos tareas que suponen vínculos laborales distintos con la institución demandada. Trabajó primero como moza por convocatoria en fiestas y eventos, habiendo sido contratada para ello, según resulta de contratos que obran en autos (fs. 7 a 10, 344-345). Por otra parte trabajó como cajera, en dos veranos, como suplente de una trabajadora permanente del club para lo cual celebró dos contratos de trabajo a término (en enero de 2008 y enero de 2009), en los cuales se estableció como plazo máximo el reintegro de la licencia de la titular. Por último, un tercer verano, suscribió un tercer contrato de trabajo a término para desempeñarse como cajera suplente en carácter zafral para la temporada de piscina externa 2009-2010 (fs. 398).

Señaló además que en lo que hace al trabajo en la categoría de mozo por convocatoria dichos contratos establecen que la realización de eventos resulta imprevisible de antemano y en consecuencia genera ocupación variable, no pidiéndose determinar en forma previa y con precisión los requerimientos de personal para atender los mismos y cada convocatoria supone una relación de trabajo que finaliza al término de la jornada trabajada según la cláusula 2ª. Al fin de la jornada se pactó abonar junto con la remuneración la cuota parte de aguinaldo, licencia y salario vacacional y que la reiteración de convocatorias no dría lugar a una relación de carácter permanente y no generaría indemnización por despido (fs. 512 vta. y 514).

Refirió luego a la prueba testimonial (fs. 514 vta. a 516) y concluyó que por aplicación del principio de primacía de la realidad y por la naturaleza de la actividad que prestaba, esto es, moza extra, sujeta a convocatoria, la actora era una trabajadora eventual, por oposición al concepto de trabajador permanente. Y el hecho de que fuera convocada reiteradamente por formar parte de una lista de mozos no modifica la naturaleza de la actividad. Sostuvo que aunque las convocatorias se hubiesen reiterado ello no implica continuidad (fs. 516).

II) La parte actora se agravia en primer lugar precisamente porque la recurrida entendió que se trataba de una trabajadora eventual y no permanente. Sostiene que de la prueba diligenciada surge probado que la actora era convocada regularmente en forma continua, para desempeñarse como moza así como cajera, haciéndolo asiduamente, incluso en el año 2010 trabajó todos los sábados y domingos.

Agregó además que el hecho de haberse acogido al subsidio por enfermedad en varias oportunidades en el año 2008 significa que trabajó más de 75 jornales y además se amparó al subsidio del seguro de desempleo en el año 2009 para lo cual es requisito haber computado 150 jornales dentro de los doce meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, lo que revela que era una empleada a la orden, como consta a fs. 37 y permanente (fs. 521 a 524).

El Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y comparte su postura de que de acuerdo a la situación planteada en autos, la actora Sra. M. de los A.F.M. era una trabajadora permanente, efectiva de la empresa demandada Club de Golf del Uruguay y no una trabajadora eventual, a pesar de que así se preveía en los contratos de trabajo celebrados (fs. 7 a 10; 344-345; 11 y 346-348).

En efecto, el contrato de trabajo eventual, es un contrato de trabajo atípico, siendo la particularidad que presenta que no genera derecho a percibir indemnización por despido de acuerdo a lo que establece el art. 1º de la Ley Nº 10.570. Y como tal, contrato atípico de trabajo, cuando está cuestionado, es el empleador quien está gravado con la carga de la prueba. Concretamente, es el empleador quien tiene que demostrar que efectivamente el contrato de trabajo es eventual porque el mismo responde a necesidades extraordinarias de la empresa, de manera pues que es ésta quien tiene que probar la existencia de las mismas, de esas necesidades excepcionales extraordinarias, que justifiquen la adopción de un modelo contractual menos protector para el trabajador.

En talsentido el Tribunal ha expresado que si tal actividad se desarroló durante años y vinculada al giro de la empresa empleadora, mal puede haber atendido situaciones excepcionales o extraordinarias de ésta, sino, todo lo contrario, se dirigió a satisfacer las necesidades de servicios que hacían a la actividad principal de la demandada (en similar sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 210/2007 y ésta S. en sentencias Nº 102/2006, 208/2006, 6/2008 entre otras). Lo que no justifica la calificación del vínculo como contrato de trabajo eventual con la consiguiente exclusión de los beneficios que derivan de la calidad de trabajadora permanente.

En definitiva, si el contrato atípico es de excepción, y lo propio el eventual en tanto integra tal categoría, y ello con fundamento en que retacea derechos al trabajador, su prueba altamente convincente, resulta decisiva para desplazar la figura del contrato típico que es la de mayor protección.

La Suprema Corte de Justicia...

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