Sentencia Interlocutoria nº 354/2011 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 16 de Diciembre de 2011

PonenteDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

Nº 354/2011

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dra. G.B.

MINISTROS FRIMANTES: Dras. M.V.C.; Ma. C.L.U.; G.B.

Montevideo, 16 de diciembre de 2011

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DA ROSA ACOSTA, M.A. Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-49220/2010, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia Nº 42 de 23/6/2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Decimoctavo Turno, Dra. Estela J..

RESULTANDO:

I

La recurrida (fs. 399/403), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.

II

Contra ella se agraviaron los promotores e imprecaron la revocatoria, según amplias argumentaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 405/407 vto.).

En lo medular, alegan que no constituye fiel reflejo del derecho aplicable, no habiendo analizado en forma la naturaleza salarial del servicio extraordinario cumplido, pues a su juicio más allá de ser voluntario reviste carácter remuneratorio, en tanto tiene como contrapartida una relación de trabajo de dependencia para el Ministerio del Interior (en adelante MI), quien no es un mero intermediario.

Sostienen que incurre en contradicción, en tanto inicialmente consigna en forma expresa que la ley 13.318 autorizó al Poder Ejecutivo a prestar dicho servicio de vigilancia y a continuación entiende que la actuación del demandado es de un mero intermediario al momento del pago, en su concepto confundiendo ese vínculo contractual con el celebrado entre el MI y el tercero que lo recibe, siendo indudable que quien lo presta es el propio Estado a través de sus servicios especializados.

Añaden que la circunstancia señalada en varios pasajes de la impugnada, de realizarse la tarea fuera de las unidades o destacamentos en que revisten los funcionarios, soslaya que es habitual que la función del policía o bombero se cumpla fuera de ellos por su propia naturaleza (patrullaje, vigilancia, incendios, etc.), destacando que no dejan de llevar el uniforme, arma de reglamento, etc. que les proporciona el contrario para cumplir su cometido, manteniéndose la cadena de mando.

Señalan asimismo, que su reclamo tiene base legal en la propia ley que creó el beneficio del aguinaldo (art. 4 del D. Ley 14.895), siendo contestes doctrina y jurisprudencia en que se computan todas las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo, discrepando con la aseveración de no corresponder la invocación formulada en el alegato de aplicar el numeral 3) del art. 1º de la ley 13.793, “por aplicación del principio OIRA NOVIT CURIA”, así como con lo consignado en el Considerando V, afirmando que estas acciones se promueven como resultado del reciente reconocimiento de su derecho de asociación.

III

El traslado de rigor fue evacuado por el contrario abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos su términos e imposición de las máximas sanciones procesales, también con extensos desarrollos cuya transcripción sería ociosa (fs. 410/411 vto.).

Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 413, 417 y ss.; arts. 344,2, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:

I

Se confirmará la sentencia apelada, cuya solución y fundamentos se comparten, sin resultar conmovidos por los agravios articulados por los promotores conforme a postura adoptada en reciente sentencia Nº 333/11 y las razones siguientes.

II

...

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