Sentencia Interlocutoria nº 90/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 14 de Marzo de 2012

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

Nº 90/2012

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M.d.C.D.S..

Ministros firmantes: D.. C.B., M.L.B. y M.d.C.D.S..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 14 de marzo de 2012

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “R.B., ANA GRISEL C/ CESAR CORONEL, J.A.P.A.- Nº de Expediente 207- 940/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 108 de fs. 426/434 vto. dictada el día 9 de diciembre de 2010 (En el acta de lectura de sentencia se padeció error material, dice 6 de diciembre) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dr. G.L.M..

RESULTANDO:

1) Que por dicha sentencia se dispuso condenar al demandado Sr. J.A.C.C. a servir a la actora Sra. A.G.R.B. una pensión alimenticia definitiva mensual equivalente al 15% de todos los ingresos nominales menos descuentos legales que el mismo percibe como funcionario del BHU y de la IMCL, oficiándose para su retención.

2) Que contra aquella providencia interpuso a fs. 436/440 vto. recurso de apelación la parte demandada, manifestando en síntesis: que ha existido una errónea valoración de la prueba diligenciada, habiéndose incluso tomado como ciertos y probados extremos que no fueron más que meras afirmaciones de la actora y que se terminó invirtiendo la carga de la prueba. Asimismo, le agravia el monto (porcentaje) al que fue condenado, en tanto se encuentra sirviendo una pensión alimenticia del 35% de todos sus ingresos salariales a sus dos hijos P.N. y J.S.C.R., tal cual surge de autos. Lo que implica una retención del 50% de todos sus ingresos. Por lo que entiende, que la S. ha vulnerado el principio establecido en el art. 122 del C.C.

Afirma, que al sentenciar, la S. parte de una premisa errónea, la cual es que el compareciente ha mantenido su nivel de vida, lo que no es así y surge probado en autos. En consecuencia, no son acertadas las apreciaciones de la S. al respecto, ya que como surge ampliamente probado en autos, el nivel de vida que tenían durante el matrimonio no se ha podido mantener para ninguno de los dos. Se remite a la prueba de autos, a los recibos de sueldo y que ha tenido que refinanciar en varias oportunidades la deuda con el BHU, para pagar la vivienda del que fuera el hogar conyugal. Advierte, que la S. parece no haber entendido ni evaluado correctamente que con el devenir del tiempo y luego de la separación, el pago de los préstamos obtenidos por el matrimonio quedó exclusivamente a cargo del compareciente. Dichos préstamos fueron sacados en dólares, y que en el año 2000 aproximadamente se verificó un alza importante del dólar.

Agrega, que la actora con posterioridad a la separación, ingresó como funcionaria pública en la Intendencia Departamental de Cerro Largo, percibiendo un salario nominal de $ 10.770, por lo que se encuentra cubierta su asistencia médica. Además, existen los ingresos que la actora percibe por concepto de alquiler de cocheras o garajes, que parece ser que la S. obvió al valorar la prueba, lo que genera aproximadamente $ 7.500.

Señala, que mientras no se procedió al remate de la camioneta que fuera propiedad de ambos, la actora circulaba en ella diariamente, haciéndose cargo de su mantenimiento, mientras el dicente circulaba a pie.

La actora tiene un trabajo estable, ingresos por otros conceptos y además administra la pensión alimenticia que sirve el compareciente para sus dos hijos. Respecto al tema de la salud, afirma que la actora ha pretendido crear un ánimo muy particular, dando una imagen casi de una persona convaleciente, cuando en realidad se trata de una persona que si bien ha tenido un padecimiento cardíaco, esto no le ha impedido de modo alguno desarrollar una vida normal. No probó que necesita personal que la asista, y que debía realizarse controles médicos en Montevideo. No surge de los informes médicos glosados que la actora no pueda trabajar.

La S. obvió la circunstancia que está parte probó que en determinados meses percibió una cifra mínima del salario, dado que el BHU no aplica lo dispuesto por la ley 17.829 (que establece que ninguna persona física podrá percibir una cantidad en efectivo inferior al 30% del monto de su salario). También surge probado que en muchos meses no ha llegado a completar el total de las deducciones por concepto de vivienda (casa que vive la actora), y por lo tanto va acumulando deudas para el mes siguiente.

Las declaraciones de los testigos de la actora no se han encuadrado en el período actual, por lo que no se han probado las afirmaciones de la actora en su demanda.

Expresa, que la S. parece obviar de su sentencia, los hechos nuevos presentados y probados a fs 317/321, que refieren por parte de la actora a la compra de tres motos 0 Km. y que no se ha tenido en cuenta la declaración del testigo W.E.R., cuyas declaraciones dejan muy en claro que la única culpable de la separación fue la actora.

Concluye, que la sentencia no ha tenido en cuenta que no se dan los extremos previstos en el art. 183 C.C. para que amerite una condena de esta parte. Aclara, que el dinero que se percibe de arrendamientos por el apartamento, lo reciben los padres que tienen el usufructo y que los padres no lo mantienen y si les pide dinero es en forma excepcional. Solicita se revoque la sentencia recurrida, desestimando la misma en todos sus términos.

3) Sustanciado el recurso de apelación la parte actora contesta en los términos que da cuenta la actuación de fs. 443/451 manifestando en resumen: que la sentencia de primera...

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