Sentencia Definitiva nº 348/2008 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 12 de Diciembre de 2008

PonenteDra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

SENTENCIA No. 348

Ministra redactora Dra. C.C..

Montevideo, 12 de diciembre de 2008.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: ¨AA c/ BB- Enriquecimiento sin causa¨ (Fa. 2.6108/2007) venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 12 de 20 de febrero de 2008, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 9º. Turno, Dra. L.B.:

RESULTANDO:

1) La impugnada desestimo la demanda, sin especial condenación (fs. 409/429).

2) La recurrente se agravia de la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba.

Del informe de Prefectura Nacional Naval surge que el demandado no estuvo embarcado en el periodo 1989-1992, momento en el cual, el mencionado instalo un auto-service. La deficiente marcha de los negocios, determino que la compareciente promoviera la disolución de la sociedad conyugal en el año 1991.

Entre 1996 y 2000 los esposos contrajeron préstamos para adquirir y luego refaccionar la vivienda de calle T.. Así surge de la información proporcionada por las instituciones bancarias requeridas. La fecha de cancelación y nueva concesión de prestamos coinciden o solo se produce con un día de diferencia, ¨…lo cual demuestra una vez mas la sociedad de hecho y la capacidad económica de AA, en la medida que absorbe en su persona, deudas propias y de su esposo, en el marco de una sociedad de hecho…¨ (fs. 431 vta.).

Sin embargo, el bien referido esta a nombre del demandado.

La actora aun mantiene deuda por lo invertido en el mismo.

Examina algunos testimonios de autos propuestos por su parte, que concuerdan con la prueba documental y acreditan que la adquisición y refacciones de la vivienda referida fueron solventadas por la compareciente, que tenia mejores ingresos que el demandado.

La sentenciante considera a dicha prueba sospechosa por el vínculo familiar; pero el rigor que emplea, no se compadece con la flexibilidad con que examino el testimonio de la hermana del demandado en el proceso de divorcio.

A ello se agrega, la errónea interpretación que extrae la sentenciante de lo declarado por su parte en audiencia.

Agrega que la parte demandada no cuestiono el origen y destino de U$S 22.000, precio de la cesión de promesa sobre apartamento de Banco Hipotecario del Uruguay, que realizo la compareciente a favor de su madre CC.

Esta probado en autos, que la dicente administraba bienes propios y del demandado y que se habían otorgado mandato reciproco.

Respecto al inmueble ubicado en las cercanías de la ciudad de Pan de Azúcar ( Departamento de M.), es propiedad de la compareciente quien asumió los gastos de la vivienda construida. Dicho bien esta gravado con hipoteca, cuya cancelación esta pendiente de pago.

El valor de dicho bien surge de la tasación practicada por el Sr. DD en el acordonado ¨Proceso de Alimentos¨.

En referencia a cuenta bancaria, la sentenciante solo releva el traspaso de fondos por U$S 2.400 solicitado por el demandado como cotitular de dicha cuenta; pero omite que lo depositado corresponde a honorarios de la compareciente como instrumentista, según prueba documental de fs. 56/66.

No se ha examinado el traspaso del servicio telefónico- número exclusivo para el ejercicio profesional de la dicente- a favor del demandado y el traslado a su nuevo domicilio, como consecuencia de la separación de las partes decretada judicialmente.

El rechazo del enriquecimiento sin causa, ha determinado el rechazo de los daños y perjuicios reclamados.

Impetra la revocación de la sentencia y el amparo de la condena en U$S 60.000 por enriquecimiento del demandado en detrimento del patrimonio de la compareciente, mas los daños y perjuicios.

3) La representante del demandado evacua el traslado y aboga por la confirmación, con la máxima condena procesal.

Destaca que no se probo que la separación de bienes derivara de la mala administración de los negocios por parte de su representado y que el fin, fuera resguardar el patrimonio de la Sra. AA.

Tampoco se acredito que durante tres años, el demandado fuera mantenido por su esposa, ni que aprovecho dicho tiempo, para lograr un ascenso en su desempeño como marino mercante.

Se acredito que el patrimonio de su representado derivo de la venta de bienes propios. Los prestamos contraídos solo beneficiaron al ¨sistema financiero¨ (fs. 440 vta.).

Relaciona la evolución del patrimonio de las partes, expresa que se proporciono a la actora 340 U.R. para adquirir apartamento de Banco Hipotecario del Uruguay, según documento glosado en autos; su patrocinado percibió del Banco de Seguros del Estado adelanto de renta vitalicia. Ello sumo U$S 5.350.

Al momento de otorgarse los negocios referentes al apartamento de calle T. (años 1997/1998) su asistido estaba embarcado, por ello actuó la actora en su nombre. Relata el origen del dinero abonado en concepto de precio del citado bien (fs. 442) entre los cuales, un préstamo contraído por la actora de U$S 7.000 en Banco de la Nación Argentina. Dicho préstamo fue cancelado, como surge de autos.

El demandado continuaba embarcado, lo que explica que los documentos referentes a pagos para la refacción de la vivienda estén a nombre de la actora.

A consecuencia de percances económicos, se obtuvo la cancelación de todos los préstamos mediante un nuevo crédito de Credisol a nombre de la actora y con la garantía hipotecaria del bien de calle T.. Ese crédito ha sido cancelado parcialmente por su representado hasta la separación de las partes. Esta ultima circunstancia incremento los gastos del Sr. BB (alquiler, consumos, etc.), pero recuperado el uso y goce del inmueble multicitado, podrá cancelar los adeudos pendientes.

Controvirtió que la madre de la actora proporcionara U$S 22.000 para la refacción del inmueble referido.

La actora no aporto U$S 30.000 para las refacciones, como pretende: dicha suma corresponde al préstamo a nombre de la mencionada con la garantía hipotecaria del inmueble del demandado y cuyas cuotas asume el mencionado.

Su parte controvirtió el origen del dinero utilizado para la adquisición de bien rural de M. a nombre de la actora (parte en efectivo y parte con préstamo hipotecario a nombre de la mencionada), porque la Sra. AA había disminuido sus ingresos por motivos de enfermedad que surgen probados en autos. A ello se agrega los gastos derivados de la construcción que realizo en el mismo.

En ningún momento la reclamante acredita sus ingresos.

De los autos de ¨Pension alimenticia¨ surge que, en las mejores épocas, la actora percibió no mas de U$S 700 mensuales.

Su parte...

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