Sentencia Definitiva nº 301/2008 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 18 de Diciembre de 2008

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Nº 301/08

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES:Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C..

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "ALARGUNSORO MACHADO, E.M. c/ KROGOR CHAPARRO, L.E. y otros, Ejecución hipotecaria, IUE: 2 - 32051/2007" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 30/2008 dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. G.P. (suplente).

RESULTANDO:

1) La decisión cuestionada, realizando una correcta relación de antecedentes a la que se remite la Sala, amparó la excepción de falta de legitimación activa; declaró la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra el Sr. G.D.S. y en su mérito ordenó levantar los embargos trabados a fs. 59, con costas y costos de cargo de la ejecutante (fs. 144/151).

2) Agraviándose de lo resuelto la parte actora a fs.153/156 aboga por la revocatoria y en su mérito la prosecución de la ejecución sosteniendo en lo medular y en síntesis que, amén de que no todos los demandados oponen la excepción, en el caso no hubo un solo negocio sino varios que tienen relación concatenada.

La Sede omite considerar el convenio celebrado en Sede de familia otorgado en el lapso que medió entre la escritura de compraventa y las cesiones de crédito. Con éste se invirtió el art. 1376 del C.C., la relación jurídica sustancial entre acreedores mutó de indivisible a divisible y por ende el objeto del proceso también es divisible. No existe por tanto litisconsorcio necesario aún cuando originariamente así fue. A partir del pago parcial y la satisfacción de parte de los acreedores el litisconsorcio cayó.

En relación a la nulidad decretada respecto de G.D.S., se disiente por entender que la relación sustancial inescindible que plantea la sentencia, de ser admitida, debería entenderse respecto de las dos partes contratantes. Habiéndose pactado la solidaridad de los deudores devienen aplicables los arts. 1398 y 1399 del C.C. En autos, la excepcionante acoge como personal la excepción de falta de legitimación pasiva basada en el fallecimiento de su esposo, lo que implica que reconoce su comparecencia en carácter de procuración oficiosa, en razón de lo cual se impone el rechazo de la excepción.

3) A fs.161/164vto. la co-demandada Sra. M.d.L.C. evacúa el traslado conferido abogando por el rechazo de los agravios contrarios y la confirmatoria de la impugnada.

Franqueada la apelación a fs. 166, se eleva la causa a fs.172. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, se acuerda dictar decisión anticipada conforme lo habilita lo prevenido por los arts. 200.1 num.1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs.173/179vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes - art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa, entendiendo que se configura en autos hipótesis de incompleta integración de la litis de ahí que corresponde aplicar lo edictado por el art. 47 del CGP, y en cuanto ordena el levantamiento de todos los embargos decretados, por los fundamentos que se expresarán.

II) Se procesa infolios una acción ejecutiva movilizada por la Sra. Effic ALARGUNSORO, contra los S.. Lecia KROGOR, E.F., M.d.L. CARRERA y G.D.S., en mérito a que, los...

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