Sentencia Definitiva nº 344/2009 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 24 de Noviembre de 2009

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Anabella Elizabeth DAMASCO SOLARI,Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

// tencia Nº 344

Min. Red.: Alberto Reyes Oehninger

Montevideo, 24 de noviembre de 2009.

V I S T O S

para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos: "AA. ACCION PRIVADA. LEY 16.099 c/ BB. CC" (IUE 340-140/2009); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 2º Turno, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 60 de 15/10/09, dictada por el Dr. J.M.G.F..

R E S U L T A N D O

I) La hostilizada (fs. 211/229 vto.), cuya relación de antecedentes se da por reproducida: a) condenó a BB por un delito de Difamación especialmente agravado, a seis meses de prisión (suspensión condicional); y, b) absolvió a CC de la acusación por el mismo delito deducida contra ambas por AA (Ley 16.099 y cc.).

II) En audiencia donde se conociera dicha decisión (fs. 226), apelada ésta por denunciadas y accionante, se franqueó la Alzada donde los autos fueron recibidos el 20/10/09 y se fijó el 3/10/09 para que las partes formularan respectivos agravios (fs. 230 ss.).

III) Expresaron entonces los Dres. DD y EE (fs. 237/241), defensores de BB, que el razonamiento del sentenciante parte de un error, cual es el de que la actividad del Oficial BB dejó de integrar el objeto del proceso. Porque las denunciadas se movilizaron merced a la actitud del mencionado y los errores procesales que llevaron al rechazo de su demanda, no impiden que la ilegitimidad de su conducta sea sopesada. Y la ilegítima actuación fue desplegada por FF, pero también le cabe responsabilidad al jerarca que no supo o no pudo controlar a su subalterno o fiera (utilizando la propia terminología del C.).

De aceptarse el razonamiento de la S., los errores procesales de FF, pueden haber sido una coartada para dejar fuera del proceso la actividad desencadenante de las denuncias. No es admisible ya que la prueba incorporada al proceso refiere básicamente a quien cometió el exceso contra los detenidos, y lleva relacionada en forma íntima la actuación o más bien, la omisión, del jerarca.

El A quo dio por probada la demora de la Policía en trasladar a los detenidos al médico, e incluso, que se le mintió respecto a que no había. La sentencia infiere de alguna inexactitud de la encausada su ánimo de difamar, pero no tiene presente que ella declaró en respuesta a toda la actuación de la Policía, y de la cual AA no es ajeno.

No se analizó el testimonio de dos detenidos (GG y HH), que cumplían esa noche sus medidas sustitutivas e imputan a AA su conocimiento de la actividad de sus subalternos, así como su omisión de actuar. Ambos testigos afirman que reprendió a FF pero el proveyente no dedica una frase al episodio.

Dice de la condenada: "Pretendió demostrar que sus manifestaciones fueron la contestación a ciertas expresiones vertidas por el C. AA en otro reportaje, sin embargo ese extremo no lo acreditó ni por asomo; es que la prueba de la que buscaba valerse no se incorporó a la causa porque el material ya había sido desechado". El propio C. confesó que había efectuado esas declaraciones el día anterior, cuando pese a tener en su poder la información referida a los detenidos, la falseó o dio equivocada: "Yo escuché al comisario en la radio y salí a declarar" (fs. 88).

Se es exigente con la acusada en cuanto a su versión y no con quien al informar erróneamente suscitó la reacción en la madre de los detenidos, quien no tuvo tiempo de reflexionar; no importa el consejo de su hijo para que no dclarara: las manifestaciones de BB son en respuesta a los hechos ilegítimos sucedidos dentro de una Comisaría, y de las probadas declaraciones de AA.

El A quo le asigna responsabilidad porque dijo que el C. fracturó a uno de sus hijos, descartando todo lo demás. El centro de la cuestión no es la fractura sino la omisión escandalosa de quien tiene la obligación de controlar, reprender y corregir las actitudes de sus subalternos (arts. 19 de la Ley 18.315 y 3 del C. Penal). Si el jerarca hubiese ejercido su cargo en forma correcta, no habría existido exceso policial ni por ende, esta denuncia.

Está probado que los hijos de la acusada salieron en estado deplorable de la Seccional y que de inmediato, por temor, viajaron a Montevideo donde denunciaron y fueron constatadas las lesiones.

La versión de BB responde a lo que obtuvo a través de sus hijos en ese momento de conmoción; y lo que denunció es cierto: hubo un exceso policial -ante un supuesto incidente en un baile, que no existió- que llevó a este Cuerpo a unirse para mentir en la S..

La intención no fue perjudicar al acusador, sino desmentir su versión periodística y poner en el tapete un tema de interés público para una comunidad que tiene una sola comisaría. La demostración del propósito de difamar o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR