Sentencia Definitiva nº i452/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 19 de Julio de 2007

PonenteDra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

RESOLUCION N° 452/2007

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE QUINTO TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. B.F.

FICHA N° 241-298/2007

Montevideo, 14 de julio de 2007

VISTOS EN EL ACUERDO:

I.-

Se deduce en autos recurso de queja por denegación de apelación contra Resolución nª 1729/2007 (fs. 97) que intima por segunda vez al demandado la exhibición de libros de comercio dispuesto en Audiencia Preliminar (fs. 78/79)

Compartiendo, aunque sòlo en forma parcial el Informe de la Sede a-quo, el Tribunal no hará lugar a la queja deducida en autos.

II.-

El actor en su acto de proposición solicitó se intimara a su contraparte (hoy quejosa) a que presentara los libros de comercio a que hace referencia a fs. 8 vta., intimación que fuera dispuesta en Audiencia Preliminar al momento de fijar los medios probatorios (fs. 78).

Ante la intimación ordenada el demandado deduce "oposición" recayendo Resolución que confiere vista a la parte actora por el plazo de 3 días que finalmente no fue evacuada.

Ante la omisión de la demandada la actora vuelve a solicitar por segunda vez se le intime como ya fuera dispuesto, recayendo en definitiva la Resolución que motivó el agravio y apelación de la parte demandada.

De acuerdo al historial que viene de reseñarse y la clara normativa procesal que edicta el art. 147 del C.G.P., cabe concluir que ante la admisión de la primera intimación dispuesta por la Sede en Audiencia Preliminar y frente al agravio que le causaba a la parte demandada, lo que correspondía era deducir el recurso de apelación (al que se le concedería efecto diferido) y no la "oposición" que dedujo en autos.

De manera que, y de la simple aplicación de los principios de perentoriedad de los plazos procesales (arts. 92 y 254 nº 3 del C.G.P.) y de la especialidad de los medios recursivos (art. 147 C.G.P.) la oportunidad procesal para recurrir lo era en la Audiencia Preliminar y el medio impugnativo lo era a través del recurso de apelación, y la quejosa no lo hizo, en consecuencia aquella intimación ha quedado firme y no admite hoy recurso alguno que pueda ser válidamente atendido.

De lo que viene de sostenerse se desprende que no se hará lugar a la queja no porque la intimación practicada no sea susceptible de ser apelada, como erróneamente sostuviera la Sra. Juez subrogante, sino porque la oportunidad procesal hàbil para hacerlo habìa precluido.

III.-

Como se adelantara, se comparte el Informe de la Sra. Juez a-quo aunque sólo en forma parcial.

En efecto, si bien...

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