Sentencia Definitiva nº i452/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 19 de Julio de 2007
Ponente | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
RESOLUCION N° 452/2007
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE QUINTO TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. B.F.
FICHA N° 241-298/2007
Montevideo, 14 de julio de 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
I.-
Se deduce en autos recurso de queja por denegación de apelación contra Resolución nª 1729/2007 (fs. 97) que intima por segunda vez al demandado la exhibición de libros de comercio dispuesto en Audiencia Preliminar (fs. 78/79)
Compartiendo, aunque sòlo en forma parcial el Informe de la Sede a-quo, el Tribunal no hará lugar a la queja deducida en autos.
II.-
El actor en su acto de proposición solicitó se intimara a su contraparte (hoy quejosa) a que presentara los libros de comercio a que hace referencia a fs. 8 vta., intimación que fuera dispuesta en Audiencia Preliminar al momento de fijar los medios probatorios (fs. 78).
Ante la intimación ordenada el demandado deduce "oposición" recayendo Resolución que confiere vista a la parte actora por el plazo de 3 días que finalmente no fue evacuada.
Ante la omisión de la demandada la actora vuelve a solicitar por segunda vez se le intime como ya fuera dispuesto, recayendo en definitiva la Resolución que motivó el agravio y apelación de la parte demandada.
De acuerdo al historial que viene de reseñarse y la clara normativa procesal que edicta el art. 147 del C.G.P., cabe concluir que ante la admisión de la primera intimación dispuesta por la Sede en Audiencia Preliminar y frente al agravio que le causaba a la parte demandada, lo que correspondía era deducir el recurso de apelación (al que se le concedería efecto diferido) y no la "oposición" que dedujo en autos.
De manera que, y de la simple aplicación de los principios de perentoriedad de los plazos procesales (arts. 92 y 254 nº 3 del C.G.P.) y de la especialidad de los medios recursivos (art. 147 C.G.P.) la oportunidad procesal para recurrir lo era en la Audiencia Preliminar y el medio impugnativo lo era a través del recurso de apelación, y la quejosa no lo hizo, en consecuencia aquella intimación ha quedado firme y no admite hoy recurso alguno que pueda ser válidamente atendido.
De lo que viene de sostenerse se desprende que no se hará lugar a la queja no porque la intimación practicada no sea susceptible de ser apelada, como erróneamente sostuviera la Sra. Juez subrogante, sino porque la oportunidad procesal hàbil para hacerlo habìa precluido.
III.-
Como se adelantara, se comparte el Informe de la Sra. Juez a-quo aunque sólo en forma parcial.
En efecto, si bien...
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