Sentencia Interlocutoria nº 158/2006 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 21 de Junio de 2006

PonenteDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

NºI0158-06

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dra. G.B.

MINISTROS FIRMANTES: Dras. M.V.C.; M.C.L.U., G.B.

Montevideo, 21 de junio de 2006

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - RECURSO DE APELACION" IUE: 168-716/2005, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución Nº 2347 de 19/4/05, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de Segundo Turno, Dr. E.E..

RESULTANDO:

I

La recurrida (fs. 60) impuso a la accionada una astricción de 10 Unidades Reajustables por cada día de incumplimiento del pago del crédito derivado de la suscripción de los títulos valores que sustentan la pretensión actora.

II

Contra ella se agravió la Intendencia Municipal de Canelones e impetró la revocatoria según amplias argumentaciones, a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 62 y vto.).

En lo medular, considera que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 16.170 las conminaciones económicas previstas en el art. 374 del Código General del Proceso no son de aplicación cuando involucran a personas de derecho público, en tanto las astreintes creadas en el art. 4 del Decreto Ley 14.978 pero exceptuando a las personas mencionadas son en esencia las mismas medidas conminatorias recogidas en el Código aludido, que la naturaleza y finalidad de las mismas las hace ontológicamente iguales.

III

El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por el rechazo de la recurrencia en los términos de fs. 66 a 67, señalando en síntesis que el art. 4 del Decreto Ley Nº 14.978 había sido derogado por la ley N 15. 733 del 12/2/85 y por ende, a su juicio carece de sentido el art. 374 de la Nº 16.170.

Franqueada la alzada, elevados los autos, subsanadas las observaciones de Secretaría de esta Sede y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 75, 78/87, 88, 92 y ss.; arts. 344, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:

I

Se revocará la interlocutoria apelada y, en su lugar, de dejará sin efecto la astricción impuesta por considerar de recibo los agravios de la ejecutada, conforme a criterio de la Sala adoptado en hipótesis similares (sentencias 211/02, 53/06, entre otras) por los siguientes fundamentos.

II

Se trata de juicio ejecutivo cambiario, donde no se opusieron excepciones y se liquidó el crédito a los...

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