Sentencia Interlocutoria nº 371/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 17 de Octubre de 2012

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

N.. 371/2012

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. M.L.B..

Ministros firmantes: D.. C.B., M.d.C.D. y M.L.B..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 17 de octubre de 2012

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.F., FEDELE - MEDIDAS CAUTELARES- Nº de Expediente 69 -30/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva Nº 180 de fs. 231/237 vto. dictada el día 9 de noviembre de 2011 por el Sr. J. Letrado de Familia de 28º Turno, Dr. E.M.C..

RESULTANDO:

I) Que por dicha sentencia se dispuso la colación por S. e I.C.F. del 50% del precio que pagaron por la adquisición de la nuda propiedad del inmueble padrón Nº 32663 de Montevideo, más los frutos e intereses devengados desde la fecha de la apertura legal de la sucesión. La colación se deberá hacer conforme a lo establecido en el art. 1108 del C.C., debiendo tenerse como fecha de la donación el 28/10/1989. Se dispone la colación por S.C.F. del 50% del precio que pago por la adquisición de los inmuebles padrones N.s. 56269, 56270, 56271 solares 1, 2 y 3, manzana 17, padrón N.. 56272 solar 4, padrón N.. 49519 manzana 19 solar 10, todos ellos del departamento de R., más los frutos e intereses devengados desde la fecha de la apertura legal de la sucesión.

La colación se deberá hacer conforme a lo establecido en el art. 1108 del C.C., debiendo tenerse como fecha de la donación el 20/12/1994.

Se condena a los demandados a restituir al acervo común, la totalidad de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas individualizadas en el Considerando 7 de esta sentencia a la fecha de fallecimiento de la causante más los intereses devengados desde dicha fecha perdiendo los mismos el derecho a la porción que les correspondería de ese dinero.

II) Que contra aquella providencia, interpuso a fs. 243/245 el representante letrado de F.A.C.F. recurso de apelación y en síntesis manifestó: que la sentencia le agravia parcialmente, por cuanto desestima la pretensión incidental que se declarara que el régimen matrimonial de la causante C.F. y R. o R.C., atento a la celebración de su matrimonio en Italia, estaba sujeto a separación total de bienes.

Al desestimar esta pretensión, la condena a las demandadas es a colacionar doblado solo el 50% del precio pagado o distraído respecto del padrón Nº 32663 de Montevideo y a S. Celia el 50% de los inmuebles del Departamento de R.. Siendo el régimen matrimonial de separación total de bienes, debieron ser condenadas a la colación doblada del 100% del precio, porque encubría una donación de ambos cónyuges con el dinero de la causante. C. o C., F. y R. o R.C., ambos italianos, contrajeron matrimonio en Italia, su lugar de residencia habitual y domicilio a la época, el 17 de agosto de 1952 y allí nació su primer hijo, por lo que el domicilio matrimonial fue en Italia siendo de aplicación la norma del art. 2397 del Código Cívil.

Señala, que el J. admite que al momento del matrimonio referido la legislación italiana vigente establecía la separación de bienes entre cónyuges como la regla, pero recibe el razonamiento del contrario en orden a que al haber modificado el legislador italiano, con posterioridad dicha regla, y pasar a ser el principio ordenador del matrimonio la ganancialidad, ese es el régimen a la época de los hechos cuestionados y de la apertura de la sucesión. No comparte lo resuelto, y entiende, que el régimen matrimonial es el de separación de bienes. Conforme al art. 7 del C.C. nacional, las leyes no tienen efecto retroactivo.

Afirma, que el demandado argumentó pero no acreditó que la nueva legislación italiana posterior al 17 de agosto de 1952 obliga a los matrimonios celebrados antes de su promulgación a sustituir el régimen legal de separación de bienes por el nuevo de comunidad de bienes, no menos acreditó que los Sres. C. o C., F. y R. o R.C., hubieran suscrito documento alguno en Italia modificativo de la separación de bienes bajo el cual se casaron.

La conducta de los referidos cónyuges fue la propia del cónyuge separado de bienes. En segundo lugar, se agravia que solo se deba restituir doblado el 50%, ya que debieron ser condenadas a colacionar el 100% del precio pagado o distraído respecto del padrón Nº 32663 de Montevideo y a S. Celia el 50% de los inmuebles localizados en el Departamento de R. y a perder su porción en tales activos a colacionarse.

Entiende, que debió aplicarse el art. 57 del C.G.P. que dispone que las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido. Y si es correcto aplicar lo previsto por el art. 56.1 del C.G.P. y art. 688 del C.C., resulta palmario que el inciente no se habría generado si los demandados no hubieran ocultado bienes o activos al momento de inventario solemne y por tanto, lo cierto es que entiende que debió condenarlos en costas y costos por cuanto litigaron no solo sin razón alguna, sino abiertamente con malicia porque procuraron conseguir la legitimación de sus actos con el proceso judicial.

Solicita se revoque la recurrida en la parcialidad apelada.

III) El representante letrado de I. y S.C.F. y R.C. a fs. 247/254 vto. interpone recurso de apelación, expresando en síntesis que: le agravia la circunstancia de que el Sr. J. haya considerado que I. y S. hayan comprado el inmueble de Montevideo con plata donada por sus padres ( y no con dineros propios como se dio en la realidad), como también le agravia que se consideró que S. adquirió los terrenos del Departamento de R. con plata donada por sus padres ( y no con dinero propio como se dio en realidad), como también se haya condenado a todos los demandados a restituir dineros que se encontraban en las cuentas bancarias- en aplicación del art. 2002 del C.C..

Le agravia la circunstancia de que el Sr. J. sostuvo que no es posible concluir razonablemente que I. y S. al 28/10/89 dispusieran del dinero propio necesario para efectuar la compra del inmueble padrón N.. 32663 de Montevideo y que lo lleva a disponer la colación del 50% del precio que pagaron éstas por la adquisición de la nuda propiedad de dicho inmueble. El Sr. J. considera que R.C. admitió, al absolver posiciones, haberle dado dinero a sus hijas para la referida compraventa, dinero que tenía naturaleza ganancial. A su juicio, es equivocado el razonamiento que el Sr. J. efectúa en la sentencia que se apela, ya que ha hecho una apreciación errónea de la prueba ofrecida, errando en cuanto a los hechos que había que probar y no guardando sus conclusiones vertidas en la sentencia correspondencia con el material probatorio que obra en autos. No se tuvo en cuenta, que lo que había que probar era que C.F. hubiese dado dinero a sus hijas para la adquisición del referido inmueble. En efecto, en ninguno de los expedientes se probó que la causante C. entregara suma de dinero a S. e I., en ningún lugar del expediente surge que a la fecha de la supuesta donación C. dispusiera de dicha suma, ella no trabajaba.

También le agravia, que el error en que cae el Sr. J. en materia de valoración probatoria cuando consideró que si bien numerosos testigos afirmaron ver a las demandadas trabajar desde muy jóvenes, dicho trabajo en la edad estudiantil de ambas sólo pudo ser esporádico, encuadrado dentro de la natural colaboración familiar. Las deposiciones son contestes en el sentido que ellas, se desempeñaron como feriantes en el puesto de su padre en las distintas ferias, dando todos los testigos, acabadas razones de sus dichos, no siendo contradichos por ningún elemento probatorio en autos. A su entender también es errado, considerar que no se probó que las tareas eran retribuidas, ya que tampoco se probó que fueran fruto de liberalidad

Asimismo, le agravia, que no se consideró el trabajo de S. como peluquera, ni su clientela ni su caudal de ganancias, cuando existe abundante prueba testimonial y documental que lo acredita.

En cuanto a los inmuebles empadronados en R., en ningún momento se logró siquiera esbozar un indicio de que haya existido voluntad de la causante de querer haber hecho una liberalidad hacia ellas. Reitera, que se debió probar que la causante contaba con la referida suma de dinero y que efectivamente se hizo entrega a algunas de las demandadas de las sumas con las que se pagaron los precios de compra de los inmuebles. La compra de los terrenos no requirió disponer de grandes ingresos, ya que el precio abonado fue de U$S 8.913.

Afirma, que los referidos inmuebles, no fueron pagados con dinero de la causante por lo que jamás puede ser considerado una donación efectuada por ésta a su hija.

Le agravia, que el J. considere de aplicación el art. 2002 del C.C., puesto que jamás se ocultaron las cuentas bancarias por los demandados, habiendo prueba fehaciente que depone en contra de lo sostenido en la sentencia. Los apelantes presentaron un escrito en diciembre de 2004, solicitando se oficiará al BROU para que se informe si a la fecha de fallecimiento de la causante existían cuentas bancarias de la causante, indicando número, sumas y demás datos identificatorios.

Señala, que el J. se equivoca cuando analiza el tenor del acta de inventario solemne realizado en junio de 2005 a fs...

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