Sentencia Interlocutoria nº 69/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23 de Junio de 2010

PonenteDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº69

M.. Red. Dra. Nilza Salvo

Montevideo, 23 de junio de 2010

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOTTO, MARIO Y OTROS C/ LABORDE, G. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE 397-221/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación de los coactores M. y M.S. y de la adhesión de los codemandados TEYMA S.A. y C.G.L.F., interpuestos por todos contra la sentencia Nº 52/2009 (fs. 1310-1329) y por los últimos contra la interlocutoria que admitió la agregación del expediente penal (fs. 410), dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos - se decidió:

a) hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por CELMU S.A., COLONVADE S.A. y LOS PIQUES S.A.;

b) determinar la incidencia causal del actor en las lesiones en un 20%;

c) condenar a C.G.L.F. y a TEYMA URUGUAY S.A. a pagar a M.S.S.S. la suma de $ 212.160 por daño moral y $ 24.000 por lucro cesante (perjuicio escolar), a L.E.S.P. la suma de $ 70.720 por daño moral y $ 13.643 por daño emergente (daño del ciclomotor), a M.S. la suma de $ 70.720 por daño moral y a F.S.S. la suma de $ 35.360 por daño moral, más reajuste desde la fecha del accidente para el caso del daño emergente y del lucro cesante y desde la fecha de la sentencia para el caso del daño moral, en todos los casos con más el interés desde la promoción de la demanda;

c) desestimar las indemnizaciones por lucro cesante (pérdida de chance) de M.S., de daño emergente (salarios por servicios de enfermería) y lucro cesante de L.S., de lucro cesante (daño a la empresa y daño al empresario) de M.S. y de lucro cesante (pérdida de chance y de ingresos) de F.S.;

d) no efectuar especial condena procesal.-

2) Contra dicha decisión se alzaron los coactores M. y M.S., interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 1340-1365.-

Sintéticamente expuestos involucran la imputación de hecho de la víctima por el no uso de casco protector, el monto de la condena por daño moral, el rechazo del rubro pérdida de chance y el monto fijado para el perjuicio escolar de M.S. y, además, el rechazo de los daños económicos reclamados por M.S..-

Ofrecieron prueba que calificaron de superviniente de conformidad con lo edictado por el art. 253.2 del CGP.-

3) Al evacuar el traslado conferido (fs. 1370-1398), los codemandados TEYMA S.A. y C.G.L.F. adhirieron a la apelación, fundando la interpuesta en la preliminar y formulando agravios contra la definitiva por la imputación de responsabilidad y, en subsidio, por el porcentaje de contribución a las lesiones fijado por el a quo, por los montos del daño no patrimonial, por el amparo del “perjuicio escolar” y, finalmente, por la condena al pago de los daños de la moto.-

4) Evacuados los respectivos traslados (de la adhesión a fs. 1405-1411 y de la apelación por las codemandadas Colonvade S.A. y Los Piques S.A. a fs. 1413-1415), por providencia Nº 6057/2009 (fs. 1416) se franquearon la apelación y la adhesión para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 1º/2/2010 (fs. 1419) y tras el estudio de precepto (fs. 1421-1422), se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 Nº 1 y 2 del C.G.P.-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750) y por los fundamentos que se pasan a exponer, acordó rechazar la prueba ofrecida en esta instancia y confirmar las decisiones apeladas, íntegramente la interlocutoria y parcialmente la definitiva, en tanto se la revocará en relación a los montos del daño moral de la víctima, de sus padres y de su hermano.-

II) Como se anunció, no es admisible la prueba que los coactores apelantes pretenden producir en esta instancia.-

Cabe recordar que el art. 253.2 del CGP establece en su num. 2 que los documentos que se pretendan incorporar deben ser posteriores a la conclusión de la causa, pudiendo ser anteriores siempre y cuando se afirme bajo juramento no haber tenido conocimiento anterior de aquéllos. Asimismo, se debe tener presente que en su num. 3 admite el diligenciamiento de prueba si se trata de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el art. 121.2.-

En el caso, por un lado, no se invoca hecho nuevo alguno o falta de conocimiento de la existencia de la documentación aportada y, por otro y sin perjuicio de que no todos los documentos encuadran en el concepto de prueba documental (tal como los de fs. 1333 y 1334 que son en puridad informes de asesor de parte), lo que tienen en común es la referencia a hechos anteriores a la conclusión de la causa, lo que sella su suerte y determina la decisión de rechazo.-

III) Como también se anunció, se habrá de confirmar la interlocutoria apelada.-

Por dicha decisión se admitió la agregación...

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