Sentencia Definitiva nº 281/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia en autos: “AA. Delito previsto por el art. 46 lit. A de la ley 9739 en la redacción dada por el art. 15 de la ley 17616” (253-89/2012); venidos del Juzgado L.. de Primera Instancia de Flores 1er. T., a conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Res. Nº 219/2012 de 17/3/2012 dictada por la D.. K.D. con intervención del Sr. F. L.. D.. Dr. M.Z..

RESULTANDO

I) A requerimiento del Ministerio Público (fs. 40/40 vto.), por la decisión referida (fs. 43/43 vto.) se dispuso el procesamiento sin prisión por el delito de la carátula.

Tanto la requisitoria fiscal como el auto de procesamiento, aunque con un razonamiento muy particular, terminaron imputando al indagado AA (62, funcionario judicial, sin antecedentes) el delito tipificado en el literal a) del art. 46 de la Ley 9739, en la redacción dada por la ley 17.616.

La F.ía refirió que: a) BB (coencausado) tiene desde hace cinco años un puesto de venta de CD-R musicales, reproducidos ilícitamente; b) en su domicilio se incautaron más de 1200 CD-R musicales en tales condiciones; c) en el de AA se incautaron más de 100 CD-R, incluyendo 53 musicales con 29 carátulas y 11 con la respectiva carátula; d) BB “está vinculado afectivamente” a la hija de AA “desde hace 5 o 6 años”; e) AA entonces, al igual que BB, habría incurrido en la figura delictiva tipificada. La J. dijo: a) el 16.3.2012 se allanaron los domicilios de los procesados, que arrojaron la existencia de material audiovisual no original obtenido de sitios web, sin la autorización de sus respectivos titulares; b) citó el literal a) del art. 46 mencionado, y sostuvo que la conducta de AA (como la de BB), encuadraría en dicha hipótesis delictiva.

II) Al deducir reposición y apelación (fs. 48/51), el entonces Defensor privado de AA (Dr. G.R.) sostuvo: 1º) el denunciante (la Cámara Uruguaya del Disco), hizo mención expresa a que la conducta de su defendido podría vulnerar lo dispuesto en el literal a) del art. 46 mencionado, por lo que resulta palmario que “la Cámara no persigue a personas que utilizan en forma doméstica algunas pistas musicales, sino a quienes lo hacen con finalidad de lucro y comercializan dicha música …”. Al punto que al presente nadie ha sido jamás procesado por descargar y escuchar para su uso personal música desde algún sitio web; 2º) los hechos ilícitos atribuidos a AA por la F.ía (luego recogidos íntegramente por la Sede), hacen referencia a que éste, junto a BB, “reproducían, almacenaban y vendían material audiovisual sin autorización de la Cámara Uruguaya del Disco”. Tal conclusión es errónea, no solo por que su defendido siempre negó en forma terminante haber cumplido dicha conducta, sino por que la relación entre ambos “es casi nula”, a pesar de que BB mantiene un vínculo afectivo con la hija; 3º) si bien a éste se le incautaron algo más de 100 discos, todos ellos presentan un inequívoco signo de vejez, todos están escriturados con marcadores, muchos estaban guardados en un porta CD con el nombre su hija, de su nieto o su sobrino. También se ubicaron algunas películas de ciencia ficción y algún juego; 4º) ni el estado de las carátulas, ni el de los discos, ninguno repetido, hacen siquiera presumir una mera intención de obtener lucro u otro interés comercial, sino un evidente “uso doméstico”. Ello sin descartar naturalmente que alguno de ellos haya venido en los equipos que repara; 5º) AA expresó que la mayoría fueron comprados en ferias, y que otros (música country y películas), “los grababa en su computadora, que era de donde la escuchaba luego”; 6º) el hecho de haber encontrado en su domicilio 53 discos musicales (o cantidad similar), que pertenecen a distintos integrantes de su grupo familiar, adquiridos en distintos tiempos “como lo hacen miles y miles de uruguayos a vista y paciencia de las autoridades”, y que por su aspecto claramente “son producto de una acumulación de años”, no habilita a procesar a una persona de 62 años de intachable trayectoria; 7º) la reproducción de discos, para ser ilícita, implica la necesidad de contar con discos vírgenes, sobres, escáner, acelerador de descargas, etc. Nada de eso había ni en el taller, ni en el domicilio de AA.

III) El 19/3/2012, la A quo tuvo por presentados los recursos, mantuvo el auto de procesamiento y franqueó la Alzada; dijo: “…M. firme auto de procesamiento y franquéase la alzada con las formalidades de estilo” (fs. 51). Notificada la F.ía ese día (fs. 51 vto.), volvieron los autos al despacho de m/v y allí la Juez advertida revocó lo anterior y confirió traslado de los recursos: “R. por contrario imperio auto 220/2012 y en su mérito, de los recursos interpuestos traslado por el término legal” (fs. 51vto. in fine). El 21/3/2012 el Dr. R. renunció al patrocinio (fs. 57). Ese día AA (fs. 58/59) designó co-Defensor al Dr. G.R., y dijo que aún estaba en condiciones de “interponer recurso de apelación y otras defensas” por lo que exigió libre acceso al expediente para su nuevo Defensor y se le “tenga por presentado en tiempo y forma, dentro del plazo de 5 días hábiles para interponer recurso de apelación y...

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