Sentencia Interlocutoria nº 329/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 22 de Diciembre de 2011

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaBaja

SENTENCIA Nº 329.

Montevideo, veintidós de diciembre de dos mil once.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell

Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi

Dr. Juan P. Tobía Fernández

AUTOS: “S.S., SUSANA C/ FONDO DE SOLIDARIDAD – CONTENCIOS ANULATORIO – DEMANDA DE ANULACION CONTRA DENEGATORIA FICTA RECAIDA EL 13 DE JULIO DE 2010” – Ficha Nº 2-32.601/2003

I) En la demanda se pretendió la nulidad del acto denegatorio ficto de 24 de mayo de 2010 por la que la Comisión Honoraria del Fondo Nacional de Solidaridad desestimó la petición de declaración de inexistencia de obligación de aportar al FNS en los años 2004 – 2008 por no verificarse el supuesto de hecho previsto en la norma para el nacimiento de la obligación.

Postuló que de acuerdo al art. 3 de la ley 16.524, con la modificación del art. 1 de la ley 17.451 el hecho generador del aporte al FNS se verifica a partir de cinco años de ser egresado de determinadas instituciones de enseñanza y percibir ingresos mensuales superiores a 4 SMN. (hoy 4 BPC)

Nunca ejerció su profesión ni desarrolló actividad remunerada por lo que a su respecto no ha nacido obligación alguna.

La no percepción de ingresos mensuales superiores a 4 BPC no es causal de exoneración como pretende el FNS sino situación de no gravabilidad.

Agregó que el art. 3° de la ley creadora del aporte delega en el P. Ejecutivo la fijación de los ingresos computables y la forma en que los interesados deben justificarlos, la que ha sido tildada de inconstitucional.

En cumplimiento de esa delegación el P. Ejecutivo estableció en Dec. 325/002 la forma (plazo y condiciones) en que los interesados deben acreditar tales ingresos, pero el incumplimiento de esas formalidades no puede tener como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria cuando no se verifican las circunstancias previstas por la ley.

Podría dar mérito a la aplicación de sanciones siempre que estuvieran establecidas legalmente, pero la norma no previó consecuencia para el incumplimiento.

Igual criterio debe sustentarse para la hipótesis en que se considere estar frente a una causa de exoneración, porque esta opera en la medida en que se verifiquen los requisitos previstos por la ley con independencia del acto administrativo que la declara (fs. 22 – 26 vto.).

II) La demandada postuló que la situación que se discute en autos constituye una de las denominadas exoneraciones condicionadas, que requieren la verificación, por parte de la Administración, de los hechos previstos en la ley como presupuesto del beneficio y la posterior...

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