Sentencia Definitiva nº 605/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 27 de Octubre de 2010

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
ImportanciaBaja

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

MINISTRO REDACTOR.- DR. EDUARDO VAZQUEZ

Sentencia Nº605

Montevideo, 27 de octubre de 2010.

V I S T O S:

Estos autos caratulados “SILVA, JULIO CESAR C/ DEKANIL S.A. PALACIO DE LA MÚSICA Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS” Ficha Nº21-16/2010, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia interlocutoria Nº1245 del 24 de mayo de 2010, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno.-

R E S U L T A N D O :

I.- La referida interlocutoria tuvo por evacuado el traslado conferido y no hizo lugar a la citación en garantía por no existir vínculo sustancial que ligue a la parte demandada con el pretenso citado, no deducirse pretensión de regreso alguna ni resultar viable la modificación de la petición del actor luego de haber sido contestada, reduciéndose por tanto la defensa a la simple alegación de ausencia de legitimación causal pasiva, no meritante de la citación que se requiere que carece de virtualidad a los efectos de la decisión de la litis (fs.118).-

II.- El representante de Dekanil S.A y M.F. interpuso recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones;

A. No se tomó en consideración que fue el sello discográfico Montevideo Music Group (Cíclope Ltda) que proporcionó para la venta a Dekanil S.A el CD “C.G.N. y fue EMI Music quien proporcionó para la venta a Dekanil S.A el CD doble “100 por C.G., que si bien se entiende no pertenece al objeto de esta litis, para el hipotético caso en que pudiera entenderse que no es así, se formuló la mencionada solicitud de citación en garantía y es quien deberá responder si su parte en definitiva resulta condenada en virtud del CD por ella fabricado, editado y distribuido.

B. Al convocarse a los terceros se dijo expresamente que éstos debían responder fuere como obligados directos o como obligados de regreso.

C. La “relación sustantiva” o “estado jurídico” que vincula es la venta por Montevideo Music Group a Palacio de la Música y la consecuente adquisición en plaza por éste a Montevideo Music Group de los CD que contienen la fotografía indicada.

El vínculo jurídico debe ser catalogado como un contrato, circunstancia determinante que se califique como “relación sustantiva” o “estado jurídico”.

D. Su parte dedujo una pretensión de regreso.

E. Se expidió anticipadamente sobre la delimitación del objeto del proceso, lo que está reservado para la audiencia preliminar, lo que irroga nulidad absoluta e insubsanable (fs.121/123 y vuelta).

III.- La representante del actor contestó el traslado del recurso de apelación, abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs.130/133).

IV.- Por decreto Nº1850 del 19.07.2010 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.137), lo que se efectivizó a fs.142. Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.144/145).

Concluido, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1º del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº15.750 del 24.06.1985.

C O N S I D E R A N D O:

I.- En la demanda se peticionaron daños y perjuicios por violación a los derechos de autor. La actora es titular de los derechos de autor de la...

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