Sentencia Interlocutoria nº 49/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
ImportanciaMedia

Nº 49/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.L.U..-

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., F.C. y Ma. C.L.U..-

Montevideo, 30 de mayo de 2012.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "DA SILVA, CARLOS Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 2-53303/2010, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 81, de 1/setiembre/2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11 Turno, Dr. E.C., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal en la instancia -fs. 52/57.-

2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 66- sostuvo la parte actora, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto valora inadecuadamente la normativa aplicable en la materia, lo que le condujo a una decisión errónea, agregando jurisprudencia en apoyo de su postura.-

Expresa que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, no puede desconocerse que la Ley 13.318 autorizó al Poder Ejecutivo a prestar el servicio de vigilancia que da mérito a esta reclamación a través del Ministerio del Interior, por lo que discrepa con que se desconozca la naturaleza remuneratoria de lo percibido por el llamado “Servicio 222”, con el argumento de que la labor es voluntaria y de carácter privado, y fuera de las respectivas unidades, máxime, en tanto se lleva el uniforme y el arma de reglamento, lo que conduce a concluir que no se interrumpe el servicio.-

Sostiene que los haberes que perciben los actores por este servicio extraordinario constituye materia gravada atento lo previsto en la Ley 13.793, cuerpo normativo que regula el régimen jubilatorio y pensionario de los funcionarios policiales previo a la entrada en vigencia de la Ley 18.405, no siendo ajustado a derecho lo sostenido en la decisión impugnada con apoyo en la Ley 14.360, por cuanto dicha norma fue derogada desde el 1/diciembre/1979, por virtud de lo dispuesto en el art. 4 del Dec.Ley 14.985, de 28/diciembre/1979.-

Esta última, a diferencia de la derogada, estatuye: “Determínase que el sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los incisos 1 a 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos será la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto …”, por lo que en la especie el Estado debió realizar los aportes por montepío e integrar luego el rubro a los efectos del pago del sueldo anual complementario.-

Impugna, asimismo, el monto fijado por concepto de honorarios profesionales fictos, que reputa excesivo acorde lo que...

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