Sentencia Definitiva nº 313/2009 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 27 de Agosto de 2009

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

Nº 313/2009

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros firmantes: C.B., L.B.; Maria del Carmen Díaz

Ministros discordes: No

Montevideo, 27 de agosto de 2009

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº de Expediente 356-208/2005 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora al que adhirió la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 57 de fs.477 a 495 dictada el día de 7 de agosto 2008 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. M.B.P..

RESULTANDO:

1.- Que dicha sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó exclusivamente a la co-demandada BB a pagar a la actora la suma de U$S 1.200 por concepto de daño moral más los intereses legales correspondientes y no hizo lugar a lo restante pretendido en ninguno de sus términos.

2.- Que la parte actora interpuso a fs. 496 a 501 recurso de apelación expresando en síntesis: que le agravia el monto al que la sentenciante condenó por daño moral. Resulta un monto exiguo más teniendo en cuenta el perjuicio que se le ocasionó a la compareciente. Manifiesta que la Sra. BB actuaba con total ligereza y malicia cuando hizo las denuncias penales. Ella carecía de legitimación, no tenía un interés directo personal y legítimo ya que se encontraba separada de bienes con el fallecido.

Sostiene que existe una relación entre el concubinato y enriquecimiento sin causa. La sentenciante se apartó del criterio rector de la “sana crítica” en el análisis de las probanzas y no admitió que la Sra. AA hubiera intervenido en la explotación comercial. Esto le agravia ya que las tareas que realizó fueron más allá de la mera colaboración familiar y no fue con ánimo de liberalidad, sino con la intención de compartir pérdidas y ganancias. Es inadmisible que la Sra. AA no haya colaborado, ni haya aportado a la empresa de Taxis. La sentenciante no tuvo en cuenta que CC siempre fue empleado municipal y con ese exiguo sueldo era imposible que pudiera solventar los gastos derivados de la empresa de Taxis de la envergadura de la que tratamos. Surge acreditado que así como vivían a la luz de una relación concubinaria estable, mantenían una verdadera sociedad de hecho y a partir del fallecimiento de CC y la entrega de los documentos, dinero y llaves, la situación económica se agravó. Desde ese momento la dicente quedó ajena a la explotación actual de la empresa la apartaron de la empresa y de las ganancias. Discrepa con la valoración de la prueba que hizo la Sra. Jueza. Sostiene que el daño infringido a la Sra. AA ha sido enorme y amerita que sea reparado satisfactoriamente, acogiéndose el reclamo de la suma de U$S 35.000. Estima que debe revocarse la sentencia no sólo en cuanto a lo vinculado al daño moral y su estimación, sino también en cuanto al mecanismo de condena en tanto se comprobó la existencia de sociedades de hecho conectada con las actividades de colaboración y explotación que desarrolló la Sra. AA. Solicita la revocación de la sentencia haciéndose lugar a la pretensión incoada en la demanda.

3.- Sustanciado el recurso de apelación la parte demandada contesta agravios a fs. 518 a 538. La Sra. BB adhiere a la apelación manifestando que le agravia la condena al pago de la suma de U$S 1.200 más intereses legales por concepto de daño moral. La sentencia le agravia por cuanto califica como abuso de derecho la denuncia presentada en el entendido que “no debió recurrir a la justicia penal para la satisfacción de un interés que de las propias actuaciones surge que no tenía, carecía de legitimación.” Contrariamente a lo considerado en el fallo, quedó probado que la Sra. BB, sí tenía un interés directo, personal y legítimo, para incoar la denuncia. Considera que la Sede padece error al identificar el interés directo, personal y legítimo con el derecho subjetivo. No cabe duda que la denunciante tenía un interés directo, personal y legitimo en la integridad del acervo sucesorio por cuanto era su intención optar por la porción conyugal. Este error en la motivación de la sentencia, fue determinante del fallo. Destaca que los hechos denunciados fueron probados, si bien no hubo mérito para el accionamiento penal pero sí para la acción civil.

Sostiene que la actora no especificó ni probó el daño moral, cuyo resarcimiento condena la sentencia. La orfandad probatoria en cuanto al perjuicio es tal, que corresponde el rechazo de esta pretensión de la actora.

En cuanto a la desestimatoria de la pretensión por enriquecimiento sin causa estima que la sentencia debe ser confirmada en este punto a pesar de la errónea insistencia de la actora en acumular el enriquecimiento sin causa y la sociedad de hecho. Hace un análisis exhaustivo de la prueba producida y concluye que parte contraria no logró probar los elementos del enriquecimiento sin causa. Solicita la revocación en cuanto a la condena a BB al pago de U$S 1.200 por concepto de daño moral y se confirme la sentencia en los demás con costas y costos a la contraria.

La parte actora no evacuó el traslado de la adhesión.

4.- Por auto Nº 691/2009 se concede la apelación para ante esta S., disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.

5.- Por auto Nº 309/2009 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros. Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P.

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar parcialmente la...

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