Sentencia Definitiva nº i82/2010 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 17 de Marzo de 2010

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº82/2010.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., Dra. D.P.M.M., D.J.A.P.X..

Ministro Discorde:

Montevideo, 17 de marzo de 2010.-

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: PERALTA, J.M. C/ GOMALAR S.A. – LICENCIAS, SALARIOS, SALARIOS VACACIONALES, HORAS EXTRA, DESPIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, OTROSFicha 2-25782/2007 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 913/2009 del 25 de mayo de 2009 (fs. 168 a 169 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 7º Turno Dra. J.O.F..

RESULTANDO:

1º) Que por la recurrida a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se determinó que el monto total de condena emergente de las sentencias de autos a abonar por la demandada es al día de la fecha $ 60.630,33, sin perjuicio de que se ordenó apertura de cuenta a la orden de la sede y bajo el rubro de autos para efectuar depósito en el BROU del monto de $ 60.155,16.

2º) El día 28/05/09 interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 171 y 172) agraviándose porque la liquidación realizada ya que la interlocutoria sostiene algo que no dice el gallo de la definitiva: que la licencia del jornalero deberá calcularse por días efectivos de labor, con lo que no se atiene al contenido de su propio fallo. También se omite incluir la totalidad de las horas extra que fueron objeto de la condena. Solicitó la revocación de la recurrida, acogiéndose la liquidación formulada por su parte.

3º) Por auto Nº 986/2009 del 1º/06/09 (fs. 174) se confirió traslado del recurso de apelación, evacuándolo la demandada el día 18/6/09 (fs. 176 a 178) abogando por la confirmación de la recurrida.

4º) Por auto Nº 2079/2009 del 6/10/09 (fs. 187) se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo disponiéndose la elevación de las actuaciones.

5º) Recibidos los autos por éste Tribunal el día 20/11/09 (fs. 192), se dispuso el pase a estudio sucesivo por parte de los Ministros. Realizado el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente se decide dictar decisión anticipada de conformidad con lo previsto por el art. 200 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Que liminarmente cabe precisar que no la sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2008 del 9/5/08 (fs. 98 y 99) ni la de segunda instancia Nº 14/2009 del 10/02/09 (fs. 148 vta. y 149) ordenaron liquidar suma alguna por la vía incidental del art. 378 del C.G.P. No obstante lo cual, la parte actora igualmente presentó demanda incidental de liquidación de sentencia (fs. 155 y 156) y el proceso se realizó sin que nadie objetara la procedencia del mismo.

En segundo lugar, se advierte que en la audiencia realizada el día 7/5/2009 (fs. 164) se omitió dar cumplimiento a todas las etapas previstas por el artículo 341 del C.G.P. En efecto, a pesar de que no era una audiencia preliminar sino una audiencia única en un proceso incidental de liquidación de sentencia (arts. 378.1 y 321 del C.G.P.), es claro que la norma del artículo 341 del C.G.P. se aplica con carácter general tanto a la audiencia preliminar en el proceso ordinario como a la audiencia única del proceso extraordinario (art. 346 numeral 1 del C.G.P.) y a la audiencia única del proceso incidental, en tanto el propio art. 321.2 del C.G.P. establece que en esa única audiencia el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y al término de la cual oirá brevemente a las partes del resultado de la misma. En el caso de autos, si bien no había prueba a diligencias, es claro que de todas formas se omitió la fijación del objeto del proceso y de la prueba y tampoco se escuchó a las partes “brevemente” sobre el resultado de la audiencia, como lo prevé la norma referida. Las partes tampoco objetaron el procedimiento seguido en la audiencia única realizada en autos.

De todos modos la interlocutoria recurrida estableció que los puntos objeto de controversia radican en el modo de calcular los rubros licencia, salario vacacional y los montos utilizados para liquidar el rubro aguinaldo (fs. 168 vta.).

II) La parte actora se agravia por cuanto sostiene que su liquidación se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el fallo: “…licencia y salario vacacional por los períodos laborados por los años 2005/2006”, expresando además que los efectos de la cosa juzgada se proyectan exclusivamente a la parte dispositiva de la sentencia. Sostiene que cuando el fallo refiere a los períodos laborados, comprende aquellos días en que el reclamante permaneció a la orden, desde que para la ley, estas son jornadas trabajadas, pero la interlocutoria recurrida sostiene algo que no dice el fallo: la licencia del jornalero deberá calcularse por días efectivos de labor, y con ello se aparte del contenido de su propio fallo (fs. 171 a 172 vta.).

La cuestión, entonces es determinar cuáles son los días a tener en cuenta para el cálculo de los días de licencia que corresponden.

El actor reclamó 5 días del año 2005, 20 de 2006 y 2 días de 2007 (fs. 11), habiendo expresado que ingresó en enero de 2005 (fs....

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