Sentencia Interlocutoria nº 48/2010 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 17 de Marzo de 2010

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

SENTENCIA Nº 48.

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil diez.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell

Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi

Dr. Juan P. Tobía Fernández

AUTOS: "RIVERO, M.C.V., M. y otros - DESALOJO DE MAL PAGADOR" - Ficha Nº 171-226/2007.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva N° 29 de 13 de abril de 2009 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3° Turno - Dra. M.I.V.M. - rechazó las excepciones propuestas por la demanda sin imposición de sanciones procesales (fs.196-200).

II) Los recurrentes expresan en síntesis que no es correcta la afirmación de la "a quo" respecto a tener por no acreditada la representación procesal de la co-demandada "Nuevo M.S.", siendo que de la propia contestación de la demanda surge la comparecencia del Presidente de Directorio, lo que se acredita con el certificado notarial incorporado. Al respecto, entienden que no puede darse el alcance pretendido por la atacada al art. 13 de la Ley 17.904, en menoscabo del derecho de defensa de la sociedad co-demandada, ya que la falta de inscripción en el Registro de Comercio del representante de la misma no apareja - según la normativa vigente - la falta de representación en un proceso judicial, teniéndose presente además en la instancia la existencia de un litisconsorcio pasivo.

Por otra parte, estiman que la Sede de primera instancia debió declarar su incompetencia por razón territorial para conocer en el proceso de desalojo y en el presente por cobro de arrendamientos, ya que en virtud de lo dispuesto por el D.L. 14.384 los Juzgados Letrados competentes para tramitar estas pretensiones son los de ubicación de los bienes arrendados, siendo en el caso competentes los Juzgados Letrados de Pando de 3° y 4° Turnos, según Acordada N° 7213 del 8.12.93 y Circular S.C.J. N° 1 del 7.1.1994.

Por último, sostienen debió acogerse la excepción de pago planteada ya que se acreditó en autos que los demandados nada adeudan a los actores, según surge de la documental obrante en autos, en la que consta fehacientemente probado que mediante el pago efectuado en litros de vino por los demandados como precio por el arrendamiento - según lo estipulado entre las partes -, se excedió el monto acordado por el mismo generándose una diferencia a favor de los accionados, lo que estaría determinando no solo que nada se debe a los actores, sino que los demandados tendrían un crédito contra estos (fs. 201-213).

III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 217-222) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 223 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 228- 231).

IV) En lo formal, sin desconocer la...

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