Sentencia Interlocutoria nº 369/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 12 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Jose ECHEVESTE COSTA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 369/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JOSE ECHEVESTE COSTA

MINISTROS FIRMANTES: DRA. N.C.G., DRA. R.P.

(MINISTRA SUBROGANTE), DR. JOSE ECHEVESTE COSTA

Montevideo, 12 de setiembre de 2012

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ALPUIN CLAUDIA C/ CORDONE JOSE MARIA. DEMANDA LABORAL-PROCESO ORDINARIO” IUE 356-189/2011, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 27/2012 de 30 de abril de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. S.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 27/2012, dictada con fecha 30 de abril de 2012, se acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de los siguientes rubros a la actora: horas extras, horas extras en días de descanso, incidencias, indemnización por despido, daños y perjuicios por no afiliación a BPS y el 20% por daños y perjuicios preceptivos establecidos en el art. 4 de la Ley 10.449 de los rubros salariales reclamados, en la forma establecida en los considerandos, suma que será actualizada según la exigiblidad de cada monto, más intereses y multa establecida en la ley 18.572, esta última desde la vigencia de la ley. Sin especial condenación en la instancia. HF 3 BPC (fs. 101 a 111).

3) La parte demandada, a través de su representante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto: a) a la condena al pago de las horas extras; b) a la condena al pago de incidencias; c) al rubro despido; d) a los daños y perjuicios por no afiliación a BPS (fs. 114 a 118).

4) Por decreto Nº 1358/2012 de 10 de mayo de 2012 se otorgó traslado a la contraparte por el plazo legal (fs. 119), el que fue evacuado de fs. 127 a 132, adhiriendo a la apelación en el mismo acto.

5) Por auto Nº 133/2012 de fecha 6 de junio de 2012, a petición de parte y de conformidad con el artículo 222.2 del CGP, se dejó constancia que se padeció error numérico en el Considerando 5 de la sentencia a fojas 109 referido a Despido, donde se estableció que por 182 jornales trabajados correspondía 8 jornales de indemnización por despido cuando debió decir 14,56 jornales de despido, correspondiendo donde dice la suma de $ 5626, debió decir $ 10.238,5. No se hizo lugar a la adhesión a la apelación y se franqueó la alzada por la apelación (fs. 133).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 28 de junio de 2012 se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio (fs. 137).

CONSIDERANDO:

I) La Sala al producirse discordia parcial procederá a redactar los puntos sobre los que se logró acuerdo.

II) El agravio sobre la condena al pago de horas extra y la controversia de la demandada se fundan en que estarían pagas en los recibos de sueldo que se adjuntan.

La sentencia no lo considera así porque los recibos no cumplen con las formalidades y no discrimina que hayan sido abonadas.

El demandado en lo esencial, hace un análisis de lo que el laudo prevé como salario mínimo para la categoría de la trabajadora y liquida las horas extras y le da un jornal de $ 403.

Y hace mención al principio de realidad y lo funda porque los testigos entienden que en estos montos estaban comprendidas las horas extras.

La prueba testimonial, valorada de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso no es suficiente para revocar, sobre todo porque la actora manifiesta cual era su jornal al pedir las diligencias previas, no lo declara luego que ve los recibos.

Que el recibo tenga un monto superior a mínimo del laudo no quiere decir que la trabajadora haya acordado el cobro de ese mínimo, podría cobrar como jornal el que se documentó.

Pero sobre todo no se comprende si incluyen los recibos horas extras porque no se de a las detalla, además no hay control de las mismas ni una liquidación que brinde a los dos partes seguridad de las horas extras que entiende la demandada se abonaron.

Todos esos elementos hacen que no corresponda aplicar el principio de realidad y mantener lo resuelto.

III) El segundo agravio refiere al pago de incidencias, pero no es un agravio articulado en forma.

En efecto, la apelación demandada en el punto, como se preanunciara, no es fundada y no cumple con lo dispuesto en el artículo 253.1 del Código General del Proceso.

Se entiende que el recurrente en su medio impugnativo no tiene presente que se encuentra en vía de apelación donde no basta utilizar argumentos favorables a su posición, sino efectuar una crítica razonada a la sentencia evidenciando los errores en que incurrió la misma, lo que no ocurrió en el agravio en examen de autos en el genérico medio impugnativo, de apenas unas líneas por lo que no corresponde su examen.

O sea que no constituye un agravio articulado en forma, a lo máximo una disconformidad con la sentencia, pero nada más.

El Derecho adjetivo, el Derecho Procesal es muy importante y el Derecho Laboral no es ajeno al mismo.

“Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “En la especie, la apelación presentada, no cumple con los presupuestos de un recurso de apelación. En conceptos trasladables de HITTERS (Técnica de los Recursos…p.45 y ss) como para “accionar” hay que tener interés, para “recurrir” debe existir agravio; la noción de interés...

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