Sentencia Interlocutoria nº SEIF-0005-100024/2012 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 28 de Noviembre de 2012

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

NºSEF 0005-100024/2012

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

FICHA No. 2-62553/2010 (Acosta c. Ministerio del Interior – Cobro de pesos)

Montevideo, 28 de noviembre de 2012.

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

I.- Se apela en autos la sentencia No. 12 de 14 de marzo 2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno a cargo de la Dra. M.B. por virtud de la cual se desestima la demanda sin especiales sanciones (fs. 62-66).

II.- La demandante interpuso recurso de apelación con apoyo, básicamente, en los siguientes motivos: errónea aplicación del derecho, en tanto la pretensión tiene su fundamento en el art. 1 num. 3 de la ley 13793 y 6 de la ley 16002, de modo que existiendo normativa que lo grava con montepío, corresponde el pago de los aguinaldos generados.

III.- Que dictándose decisión anticipada al estar el caso comprendido en el art. 200.1 CGP, se hará lugar al recurso interpuesto, con matizaciones.

IV.- En la demanda se reclamó el pago de las diferencias de aguinaldo generadas entre los años 2006 y 2010 como resultado de no incluir para su cálculo, las horas de trabajo adicional o extras realizadas (fs. 5). Por interlocutoria de fs. 33-34 se acogió “las excepciones de caducidad y/o prescripción, respecto de los rubros o créditos exigibles con anterioridad al 11/III/07”.

V.- El Tribunal ha establecido en sent. 360/2011:

“El denominado servicio 222 es prestado por el funcionario por orden de la administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante. Lo que obtiene el funcionario como contraprestación es un ingreso salarial obtenido en ocasión del trabajo y por tanto debe computarse a los efectos del sueldo anual complementario, resultando irrelevante que tales prestaciones no resultaran (anteriormente) materia gravada para la seguridad social. No puede excluirse el pago por este concepto de los rubros que se computan para el cálculo del SAC puesto que la ley habla de todos los salarios abonados por el empleador considerando salario a estos efectos las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio.

El funcionario carece de vínculo laboral con el particular contratante, no está bajo su dependencia ni recibe de éste prestaciones en dinero; sólo son mínimas las...

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