Sentencia Definitiva nº 232/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 10 de Octubre de 2007

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 232

Montevideo. diez de octubre de dos mil siete.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr.Eduardo J.Turell

Ministros Firmantes: Dr.Jorge T.Larrieux

Dr.Juan P.Tobía F.

AUTOS: "ASOCIACION GENERAL DE AUTORES DEL URUGUAY (AGADU) Y OTROS C/ CXD DIAMANTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS" -- Ficha Nº 2-49.536/2004.

  1. El objeto de la instancia está determinado por el contenido de los recursos de apelación y adhesión interpuestos por partes demandada y actora respectivamente contra la Sentencia Nº 66 de 11 de octubre de 2006 por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno - Dr. A.R. - amparó la demanda en forma parcial (fs. 139 - 144).

    II) La demandada sostuvo que la sentencia le agravia porque reconoce la legitimación activa de la parte actora, no pondera la voluntad real de los legítimos titulares, le condena al pago de daños y perjuicios que no ha causado y fundó agravios contra providencias que resolvieron en materia de prueba denegando prueba pericial y admitiendo prueba por informes.

    Manifestó que la sentencia admite la legitimación de la parte actora con fundamento en el art. 14 del dec. 150/04 que reconoce la calidad de entidades de gestión colectiva sobre lo que no está planteada la controversia, pero omite considerar que conforme al art. 24 de la ley 17616 están obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer les han confiado la administración de los mismos y que aún el reconocimiento del P.E. como entidad de gestión colectiva está viciado de nulidad porque el trámite de reconocimiento fue iniciado fuera del plazo de seis meses del que disponía según el art. 14 del decreto; que pueden existir tantas entidades de gestión colectiva como autores haya y que según la información brindada por la actora solo virtió recursos recaudados a entidades de gestión colectiva de diez países, desconociéndose, porque omitió información, cuanto virtió a cada uno de los legítimos titulares.

    Agregó que la práctica usual de su radioemisora, la que ha continuado durante la sustanciación del proceso, es recibir la creación musical en CD con leyenda "solo para difusión" solicitando su comunicación lo que implica tácita renuncia a derechos autorales o conexos ya que no reclama otra cosa que la prohibición de venta, conducta que los separa de A. en tanto le está prohibido al socio entenderse directamente con los usuarios del repertorio ... en lo que tiene relación con la administración y percepción de los derechos devengados por sus obras.

    Afirmó que no ha provocado daño o perjuicio alguno, de lo contrario no le seguirían trayendo discos para su difusión y se le condena a pagar una multa equivalente a 5 veces el valor del "arancel" pactado entre A. y A. vigente al mes de noviembre de 2004. Ese parámetro es equivalente el 50% de lo que Diamante paga en concepto de salarios y está fijado para radioemisoras que se encuentran dentro de los primeros lugares de audiencia, por lo que debe fijarse uno porcentual sobre las recaudaciones o ingresos de los interesados o usuarios como se ha establecido para las obras pictóricas y artes plásticas y en el acuerdo que vincula a A., S. y Cud. La inexistencia de Arancel se confirma cuando corriendo este proceso se propone...

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