Sentencia Definitiva nº SEI-0006-100026/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 12 de Diciembre de 2012

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

SEI-0006-100026/2012

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.

Ministro redactor: Dr. F.H..

Ministros firmantes: Dr. F.H.

y Dra. Selva K..

Ministro discorde: Dra. E.M..

Montevideo, 12 de diciembre de 2012.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “R.M., A. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos. Daños y perjuicios”. Fa. 0002-023707/2010, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 3157/2010, dictada a fs. 62/68v. por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dr. J.L..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., desestimó la defensa de prejudicialidad y declaró la prescripción y caducidad de los créditos generados en los cuatro años anteriores a la fecha de la demanda, sin especial condenación procesal.

II) Contra esa decisión, dedujo el actor el recurso de apelación en estudio (que anunció en audiencia a fs. 69 y fundamentó a fs. 70/72v.) por entender, en síntesis, que la excepción de caducidad debió haberse desestimado porque, tratándose de una omisión continua y de tracto sucesivo, no puede establecerse la exigibilidad de la obligación.

Pero más allá del tracto sucesivo de la ilicitud, como en el caso no existe un hecho dañoso con fecha cierta, no se puede contar cuatro años para atrás. Además, se incurre en el error de creer que el plazo de caducidad se retrotrae, ya que la operación mental es hacia adelante.

Y al no existir fecha cierta por ser un hecho de tracto sucesivo, no se puede establecer los cuatro años hacia adelante.

En estos autos se solicita la reparación patrimonial no por concepto de remuneraciones personales, sino por incumplimiento en el contrato de función pública, más los daños y perjuicios causados, por lo que en materia de prescripción rige la ley 18.091, que en su art. 1 establece que los créditos laborales prescriben al año de haber cesado la relación de trabajo.

III) No habiendo el demandado evacuado el traslado conferido (fs. 74), por providencia Nº 2737/2012 de fs. 82 se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Recibidos los autos en esta S. el 8 de noviembre de 2012 (fs. 86) y cumplido el estudio de rigor, se acordó dictar decisión anticipada, de acuerdo con el art. 200.1 nrales. 1 y 2 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La S., en mayoría, estima...

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