Sentencia Definitiva nº 42/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 19 de Marzo de 2010

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

I-Nº 42/2010

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C..

Montevideo, 19 de marzo de 2010

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO (COFAC- Filial Sarandí del YI) y SOL DEL CAMPO S.A. c/ CUEBAS GODOY, R.M. y LOPETEGUI, S., Ejecución prendaria e hipotecaria, IUE: 242 –199/2000” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la co-demandada L. contra las Resoluciones Nº 428/08, 1764/2009 y 3017/09 respectivamente y por la actora contra la Resolución Nº 3096/09 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de Tercer Turno, Dr. S.B..

RESULTANDO:

1) Las decisiones impugnadas resolvieron por su orden: a) desestimar la solicitud de nulidad del remate; b) no hace lugar al incidente de nulidad promovido y a la oposición a la compensación; c) rechazar las excepciones opuestas por estar fuera de plazo y d) diferir el pronunciamiento sobre la petición del ejecutante respecto a otorgar la escritura, confiriendo a las apelaciones efecto suspensivo revocándose lo oportunamente resuelto respecto del efecto de las impugnaciones (fs. 689/690; 815/y vto.; 845 y 849 respectivamente).

2) La co-demandada L. se agravia de lo resuelto por Resolución Nº 428/08 a fs. 700/704 sosteniendo en lo medular que debió anularse el remate en tanto el precio no fue integrado siendo la vía incidental la única de la cual se dispone para plantear la anulación; en relación a la Nº 1764/09 a fs. 820/821 pide la revocatoria por cuanto entiende que, para la compensación, debe ocurrirse a la vía ordinaria; finalmente respecto de la Resolución Nº 3017/09 discrepa con que su comparecencia haya sido declarada extemporánea habida cuenta su contraria debe iniciar una ejecución autónoma.

3) Evacuando los traslados de rigor el ejecutante a fs. 707/708vto. 823/824vto y 861 aboga por el rechazo de los agravios articulados por la co-demandada y la confirmatoria de todo lo resuelto.

4) Por su parte el ejecutante a fs. 850 y vto. se agravia de lo resuelto en Resolución Nº 3096/09 abogando por la revocatoria y que en su lugar se ordene escriturar en tanto el precio del remate se encuentra totalmente integrado. A fs. 857/858 la co-demandada aboga por el mantenimiento de lo resuelto sin perjuicio de sostener que la decisión no admite recurso.

Consta en autos que, luego de los sucesivos franqueos de las apelaciones, se remiten los autos a fs. 870 recayendo las observaciones formales de Secretaria. Cumplidas por la Sede A-quo a fs. 896 se eleva nuevamente la causa el 22/12/2009. Dispuesto el pasaje a estudio y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo previsto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 897/899vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar las resoluciones impugnada por compartirse en lo medular sus fundamentos que no resultan conmovidos por los esgrimidos en sustento de la revocatoria, con expresa...

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