Sentencia Interlocutoria nº 381/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 25 de Noviembre de 2010

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jose Francisco BONAVOTA CACCIANTE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

Nº 381 M.. Red. Dra. B.M..

Montevideo, 25 de noviembre de 2010.-

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BOLENTINI BARONE, S.E.. Un delito de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de uso de documento o certificado falso. M.F., S.R.. Un delito de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de falsificación material de documento público por funcionario público” ( IUE 102-10190/2002 ), provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6º Turno a cargo de la Dra. F.C., seguidos con la intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 5º Turno y las Defensas privadas.

R E S U L T A N D O:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia, a cuyas correctas resultancias la Sala se remite, se condenó a S.E.B.B. como autora penalmente responsable de un delito de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de uso de documento o certificado falso, y a S.M.F. como autora penalmente responsable de un delito de estafa en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de falsificación material de documento público por funcionario público, ambas a la de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de rigor (fs. 441-451).

II.- Contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Defensa de S.M.(.fa. 464) y expresó agravios en los siguientes sucintos términos (fs. 412-413):

Sostiene que no se ha logrado de la presente instrucción acreditar , plena y legalmente, la existencia de la ilicitud o falsificación del documento protocolizado por la E.M.; siquiera se estableció indicio probatorio alguno en tal sentido.

Si no se ha logrado en autos acreditar en forma alguna la falsedad del documento de fs. 1 en el que intervino para su protocolización su defendida, entonces no se puede atribuirle responsabilidad penal a la misma.

Entiende que surge acreditado de autos que su defendida no conoció ni trató a ninguna de las personas involucradas en esta causa, no participó de ninguna negociación con las mismas y tampoco tuvo otra intervención más allá de protocolizar un documento a solicitud de la E. C., por lo que solicita su absolución.

III.- También contra la referida sentencia definitiva, interpuso –en tiempo y forma- recurso de apelación la Defensa de S.B. (fa. 465) y expresó agravios en los siguientes sucintos términos (fs. 408-410 vta.):

Admite que el documento no puede ser considerado como una hipoteca, por cuanto le faltan los requisitos formales para su validez. Pero sostiene que el contrato de hipoteca como tal no es falso, por cuanto refiere a una deuda real; lo que sucede es que la Esc. C. no cumplió los requisitos formales para que valga como hipoteca.

Resalta que ese documento sí es idóneo para ser presentado al cobro en juicio ordinario, tal como su defendida lícitamente hizo. No hay una “Sede Judicial de la ejecución”, porque no se inició ejecución sino un juicio ordinario.

También se agravia de la pena impuesta, ya que la considera desmedida al tratarse de una primaria absoluta y dada la entidad de los hechos.

Solicita la absolución de su defendida.

IV.- Conferido el respectivo traslado, fue evacuado por el MP a fs. 414-416, abogando por la confirmatoria.

V.- Franqueado el recurso de apelación, los autos fueron elevados para ante este Tribunal.

Una vez recibidos, previos los trámites de estilo, se acordó sentencia en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la pena de la co-encausada S.B., en cuyo aspecto el agravio será recibido parcialmente.

II.- La pericia de fs. 181-182 refiere al contrato de préstamo e hipoteca de fs. 83, especialmente respecto de la autenticidad de sus firmas, documento este único original que fue agregado a los autos y sobre el cual únicamente el perito podía dictaminar.

Si bien la Sala cometió el error de decir que el recaudo de fs. 83-83 vta no se correspondía con el de fs. 1-1vta, fundándose únicamente en la numeración del sellado notarial, cuando presuntamente el de fs. 1-1vta. corresponde al de la E. que intervino en la protocolización, lo cierto es que la diferencia entre uno...

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