Sentencia Definitiva nº 58/2009 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 11 de Marzo de 2009

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº58/2009.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: D.J.A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., Dra. D.P.M.M., D.J.A. Posada Xavier

Montevideo, 11 de marzo de 2009.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "A.R.S.H. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA P.A.K.S. Y OTRA C/ PINTURAS DEL ESTE S.R.L. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS" Ficha 294-86/2004 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte co-demandada Pinturas del Este S.R.L. y la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2008 del 26 de febrero de 2008 (fs. 547 a 655) dictada por el Sr. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 7º Turno Dra. M.P.A..

RESULTANDO:

  1. ) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada Pinturas del Este S.R.L. a pagar a los actores las sumas de U$S 20.000 y U$S 15.000 a cada una por concepto de daño moral de la compañera e hijas del causante y la suma de U$S 5.000 por daño moral pre-muerte de las herederas, o su equivalente en moneda nacional al tiempo de la sentencia, más los intereses legales, rechazándola en lo demás. Asimismo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados C.C. y R.C. y rechazó la demanda respecto de la codemandada Copropiedad del Edificio Costamarina, sin especial condena.

  2. ) Con fecha 24/03/2008 la parte codemandada Pinturas del Este S.R.L. interpuso recurso de apelación (fs. 447 a 572) agraviándose en lo sustancial por cuanto: a) se soslayó que el accidente se produce fuera del horario de trabajo, por lo cual no era exigible supervisión de especie alguna. No se indica cual fue la culpa de la empresa y cual la norma de seguridad incumplida. b) No hubo culpa grave. c) El análisis de la prueba no fue racional, no se apreciaron en forma individual y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. d) Errónea valoración de la prueba del daño moral. e) No corresponde condena en daño pre-muerte porque el trabajador no estuvo conciente luego del accidente y porque el daño moral es intransmisible. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, desestimando la demanda en todos sus términos.

  3. ) El día 25/3/08 apeló también la parte actora (fs. 568 a 572) agraviándose n lo sustancial por cuanto si bien comparte el encuadre legal de la recurrida discrepa en que no se haya extendido la condena a los demás integrantes de la parte demandada, acotándose solamente a la empresa Pinturas del Este. Se agravia además porque entiende que los montos indemnizatorios determinados resultan insuficientes e inadecuados y que debió ampararse el reclamo de daño material y lucro cesante. Solicitó la revocación parcial de la recurrida en los puntos objeto de agravio.

  4. ) Por auto Nº 846/2008 del 28/03/08 (fs. 573) se confirió traslado a cada contraparte de los recursos interpuestos, evacuándolo el actor el día 06/05/08 (fs. 574 a 580) y la demandada el día 08/05/08 (fs. 582 a 585 vta.) abogando cada uno por el rechazo de los agravios de los de su contraparte y el amparo de los suyos. A fs. 591 y 592, con fecha 20/05/08 evacuó el traslado de los recursos la codemandada Copropiedad del Edificio Costamarina, abogando por la confirmación de la recurrida.

  5. ) Por auto Nº 2086/2008 del 18/06/08 (fs. 597) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 26/08/08 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 608), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva. Concluido el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente se decide dictar decisión anticipada de conformidad con lo previsto por el art. 200 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I)Que las actoras, R.H.A.R. por sí y por su menor hija K.S.P.A. y M.B.P.A. en sus calidades de esposa, e hijas del causante L.P., demandan a Pinturas del Este S.R.L., al Consorcio de Copropietarios del Edificio Costa Marina y a los Sres. C.C. y R.C., por daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su esposo y padre Sr. L.P. ocurrido a consecuencia del accidente laboral que tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2003 cuando se encontraba realizando trabajos de pintura en el tanque de agua del edificio Costa Marina, siendo la empleadora Pinturas del Este, C. y Cobelo. P. cayó al piso desde unos 15 metros de altura sufriendo politraumatismos graves, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, hundimiento de cráneo, hipotensión y falleció luego de 37 días de internación en CTI del Sanatorio Mautone. Sostienen que la responsabilidad es de los demandados al haber incumplido con las normas de seguridad necesarias en este tipo de obras ya que con anterioridad se habían retirado andamios, cinturones y cascos cuando P. concurrió a solicitud de la empresa a realizar el último retoque al tanque de agua del edificio (fs. 14 a 18).

La codemandada Pinturas del Este S.R.L. reconoció que el día viernes 26 de diciembre de 2003 se procedió al desarmado de los andamios y se guardaron todos los elementos de seguridad en una pieza ya que en marzo de 2004 recién se retomarían los trabajos. Voluntariamente P. se presentó a trabajar el día sábado 27, en contra de las órdenes y disposiciones, actuando sin conocimiento de la empresa y de las indicaciones que se le habían impartido. Se presentó a trabajar antes de la hora habitual a eso de las 7:00 o 7:15 am y no utilizó los elementos de seguridad que estaban a su entera disposición, asumiendo el riesgo. Es decir, decidió ir a un lugar peligroso y escondido, solo, sin seguridad, a una hora que nade lo sabía, a realizar un trabajo que no era necesario terminar con prontitud y lo hizo sin utilizar las medidas de protección habituales. De acuerdo a ello rechazó toda responsabilidad de su parte (fs. 47 a 64).

La recurrida condenó a la codemandada Pinturas del Este S.R.L. a pagar a las actoras los daños y perjuicios reclamados entendiendo que de la prueba diligenciada surge acreditado que la empleadora estaba en pleno conocimiento de que el Sr. P. concurriría el día sábado 27 de diciembre de 2003 a realizar trabajos de retoques de pinturas en el edificio Costa Marina al cual había sido autorizado a ingresar y no adoptó las medidas de seguridad mínima imprescindibles para evitar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR