Sentencia Interlocutoria nº 333/2011 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 5 de Diciembre de 2011

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Nº 333/2011

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C..

Montevideo, 5 de diciembre de 2011

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COSTA RODRIGUEZ, H.G. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de pesos, IUE: 2 – 29184/2010” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 35/2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J..

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especial condenación (fs.62/66).

2) Contra ella se agravian los promotores a fs.67/69 incoando la revocatoria y el amparo de la demanda sosteniendo en lo medular y en síntesis que no se ha evaluado en forma correcta desde el punto de vista jurídico el reclamo que se ventila.

La ley 13.318 autorizó al Poder Ejecutivo a prestar el servicio de vigilancia que da mérito a esta reclamación discrepando con que se conceptualice al mismo como una labor voluntaria y de carácter privado. Por el hecho de que el servicio se preste fueran de las respectivas unidades, no se ve interrumpido durante su cumplimiento el vínculo de subordinación. No se deja de llevar el uniforme, el arma de reglamento etc.

Es irrelevante asimismo la referencia al tiempo transcurrido desde la ley de creación y la presente reclamación, y ello porque esta inactividad la sanciona el instituto de la caducidad, y porque el conocimiento de la existencia de diferencias salariales es el resultado del reciente reconocimiento de su derecho de asociación, lo que por la vía de los hechos derogó disposiciones aberrantes como la posibilidad de ser sancionados disciplinariamente por desconocer presuntos deberes policiales.

En suma el presente reclamo tiene base legal en la propia ley que creó el beneficio del aguinaldo, de la que surge que se computan todas las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio.

Por otro lado los haberes que perciben los actores por este servicio extraordinario constituye materia gravada (art. 1 numeral 3 de la ley 13.793 no siendo correcta la circunstancia invocada en la recurrida en cuanto a que de acuerdo a la ley 16.713 quedaron excluídas las actividades amparadas por la Caja Militar y Policial.

3) Evacuando el traslado de rigor, el Ministerio del Interior a fs. 72/78 aboga por el mantenimiento de lo resuelto en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación (fs. 79), elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente se acordó dictar decisión anticipada en el marco de lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs.83/84vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes - art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la sentencia apelada, entendiendo que los...

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