Sentencia Interlocutoria nº 99/2011 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 8 de Abril de 2011

PonenteDra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

SENTENCIA No.99

Ministra redactora Dra.Cristina C..

Montevideo, abril 8 de 2011.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: ¨L.D., O.c.R.S., J. y otros-Enriquecimiento sin causa¨ (Fa. 2-60725/2005) venidos a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 36 de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 9º. Turno, Dra. L.B.N.:

RESULTANDO:

1) La impugnada amparo el excepcionamiento interpuesto y desestimo la demanda de autos, sin especial condena procesal (fs. 835/842).

2) Los representantes de la actora se agravian del total rechazo de las pretensiones incoadas: declaración de donación indirecta, enriquecimiento sin causa, daños materiales y morales, abuso de las vías procesales y condena en costas y costos del proceso.

Con la demanda se adjunto abundante prueba que acreditaba: la situación del bien padrón No. 33.882/001 de Montevideo hipotecado a favor de Banco Hipotecario del Uruguay sin cumplir notación, el pago de cuotas del préstamo concedido por dicha institución bancaria hasta el año 2000, la compra del crédito por SACIED S.A. (en realidad el C.. R., las lisonjas de la persona mencionada hacia la Sra. L. para obtener la reconciliación de la pareja, la ruptura definitiva y la serie de conductas intimidatorias y judiciales emprendidas contra la actora.

Existe errónea valoración probatoria, lo que conlleva al amparo de la excepción y al rechazo de las pretensiones.

Así; se decide la falta de legitimación pasiva de SACIED S.A. en forma liminar y en base a argumentos vertidos en sentencia interlocutoria No. 3449/2006, providencia que fue revocada por sentencia No. 89/2007 de la Sala de Familia de 2º. Turno, la que ordeno un análisis profundo de las probanzas de la causa y un estudio pormenorizado de los términos de la demanda, para determinar el amparo o no de la excepción, extremo que influiría decisivamente sobre el derecho de fondo.

Las declaraciones del codemandado R. y su socio en el estudio contable, C.. R.M., ambos en calidades-alternativamente- de Presidentes o Vicepresidentes de la sociedad anónima citada, son elocuentes sobre la utilización de dicha sociedad al servicio de sus intereses personales.

Asimismo, luego de entender acreditada el concubinato entre R.S. y L., desestima la donación indirecta sin fundamento y no analiza que acaeció durante dicha relación (cesión de crédito de B.H.U. a favor de S.S., que no consintió el ex esposo de la actora, crédito no ejecutado durante los años de vigencia del concubinato, reclamo al cese de la convivencia, donaciones a la actora que era ejecutada, denuncia policial, carta extorsiva del presidente de la sociedad anónima, etc.).

Agrega que de la declaración del codemandado R. en Sede Civil surgen las contradicciones en que incurre para disimular la donación indirecta: así, expreso el citado-luego de cinco años de proceso ejecutivo- que la suma reclamada derivo de un préstamo, cuando de la prueba de autos emerge que adquirió el crédito de B.H.U. como forma de dar tranquilidad habitacional a la actora, su pareja en ese entonces.

La sentenciante no evaluó las consideraciones vertidas por el titular del Juzgado Letrado Civil de 9º. Turno al dictar sentencia que impidió proseguir con la ejecución por entender que no existía titulo ejecutivo. Con el simple argumento de que las conclusiones en Sede Civil no son extensibles a la Justicia de Familia, la ¨a quo¨ excluye el animo de liberalidad y entiende que el negocio del inmueble ubicado en calle J.N. se realizo por la sociedad anónima multicitada que carece de legitimación pasiva en autos.

Expresa que es igualmente desafortunada la conclusión respecto al enriquecimiento sin causa invocado, al no mencionar la prueba que fundamenta el rechazo. La configuración de dicho cuasi contrato emerge, ante la comparación del precio de la cesión de crédito (U$S 20.000) y la pretensión ejecutiva incoada (U$S 80.000), con desconocimiento de las cuotas abonadas por su representada y cuyos comprobantes fueron glosados en autos.

Tampoco se ha examinado la prueba de autos para el rechazo del abuso de derecho y de las vías procesales, así como los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita de los demandados, la que surge de la propia prueba diligenciada por los mencionados.

Transcribe pasajes de la demanda y examina el interrogatorio de las partes en autos, así como los alegatos en Sede Civil y en autos, que acreditan las pretensiones incoadas.

Piden la revocación de la sentencia en todos sus términos y en su lugar, se declare la existencia de la donación indirecta del saldo de precio que grava con hipoteca el bien inmueble mencionado, condenando a los demandados en forma solidaria a resarcir daños y perjuicios morales y materiales derivados del abuso de derecho y del de las vías procesales con el alcance edictado en el punto XII de la demanda (fs. 150 vto. in fine) con la mas severa imposición de sanción causídica; en su defecto, se ampare la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto con las condenas solidarias señaladas anteriormente.

3) La representante de los demandados evacua el traslado y postula la confirmación con la máxima condena procesal.

Entiende que a pesar de la abultada y ¨verborragica¨ (sic, fs. 879 numeral 5º.) redacción de los agravios y de la invocación de prueba inocua a los fines del proceso, así como la reiterada mención de la sentencia de primera instancia dictada por la Sede Civil de 9º. Turno-rechazada como hecho nuevo por la Sede actuante-no se ha logrado acreditar la donación indirecta y en subsidio, el enriquecimiento sin causa invocado.

La parte que representa reitera los supuestos y la posición que mantuvo en la contestación.

A pesar de los argumentos expuestos en la sentencia para el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de SACIED S.A., la contraria continua invocando la sentencia No. 89/2007 del Tribunal, que solo pospuso la decisión sobre el extremo señalado, a la sentencia definitiva, dada la complejidad de la demanda y la abundancia de los medios probatorios propuestos por las partes.

En lo sustancial, entiende que la decisora no declaro la existencia de concubinato, por lo que tal extremo no puede ser objeto de apelación (fs. 879 vto.); y agrega que contrariamente a lo expresado por la ¨a quo¨, no hay elementos para determinar que existió. Analiza la prueba mencionada en la impugnada y concluye que es insuficiente para acreditar esa relación entre la actora y el codemandado R..

Aclara que luego de la separación conyugal de la actora, esta no pago las cuotas al B.H.U.; los recaudos que agrega en autos son pagos con dinero de su pareja. Esa generosidad no puede involucrar a la sociedad anónima en una donación por el abultado precio que abono por la cesión de crédito. Hubo pago real del precio y se busco obtener un beneficio económico. El codemandado R. no podía donar dinero ajeno.

Discrepa con el calificativo de ¨atipica¨ que la contraparte imputa a la cesión de crédito de B.H.U. a la sociedad anónima citada.

Respecto a las restantes pretensiones, se remite a los argumentos expresados por la sentenciante.

4) En providencia No. 4807/2010 de fs. 896, se concedió la alzada.

Recibidos los autos en esta Sala y cumplidos requisitos adjetivos, se dispuso el pasaje a estudio; culminado, se acordó sentencia, la...

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