Sentencia Definitiva nº 12/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Febrero de 2007

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Nº 12/07 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C.. MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C.. Montevideo, 5 de febrero de 2007 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "MICROSOFT CORPORATION c/ COMPUPEL LTDA. Cobro de pesos y Daños y Perjuicios, IUE: 31-378/2002" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 23/2006 dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. G.B.. RESULTANDO: 1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a la que estará la Sala por adecuarse a las resultancias de obrados, desestimó la demanda (fs.208/218). 2) Contra ella se agravió el accionante a fs.219/222 sosteniendo en lo medular una errónea valoración probatoria de los elementos traídos al proceso, y una incorrecta imposición de carga probatoria a la reclamante. En su concepto es la parte demandada la que dispone de los medios probatorios en tanto se trata de determinar cuantos PC y software fueron comercializados en el lapso cuestionado (casi cuatro años) y dicha prueba solo está en poder del demandado. Por ello, estando probado que el PC adquirido por la actora fue vendido por la demandada conteniendo software sin licenciamiento, en tanto nuestro sistema procesal no exige para que el Juzgador forme su convicción la ineludible probanza del hecho o de los hechos que son objeto de afirmación o negación en el proceso, de modo que la verificación de las proposiciones de las partes también puede operar por vía indirecta o de inferencia utilizando el razonamiento por inducción, debió recibirse la demanda. Resulta absolutamente raro que, precisamente el PC que se enajena tuviera instalado los programas Windows y O. y que el resto fuera sin software de titularidad de Microsoft o si se instaló se hizo conjuntamente con la venta del software, quedando la interrogante en autos sobre la razón por la cual no se agregaron las copias de las facturas de venta de los equipos. En su concepto no es de recibo la afirmación de que la situación planteada se debió a la crisis bancaria ni que existía software en stock porque son hechos que no pueden corroborarse. No se tiene manera de saber si el software comprado en enero fue o no vendido en el transcurso de diez meses, sin perjuicio de anotarse que el certificado agregado por la contraria solo refiere a los programas Windows pero nada dice respecto del programa O.. Aún si fuera cierto que en todo el período se vendieron 984 computadoras como admite la demandada, cada una de ellas contando con el programa Windows con el debido licenciamiento, nada se dice del programa O. que, de acuerdo a la documentación agregada, solo emergen comprados 41 programas, lo que deja sin respuesta respecto de los 943 programas O. instalados. 3) Evacuando el traslado de rigor a fs. 225/228vto. la empresa accionada aboga por la confirmatoria según fundamentos a los que cabe remitirse brevitatis causae. 4) Franqueada la apelación (fs. 230) se recibe la causa a fs. 232 y cumplido el estudio de precepto, se acordó emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. CONSIDERANDO: I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros - art. 61 de la ley 15.750 - habrá de revocar el fallo recaído en primera instancia y en su mérito se ampará...

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