Sentencia Interlocutoria nº 150/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 8 de Mayo de 2012

PonenteDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

N.. 150/2012

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dr. C.B..

Ministros firmantes: D.. M.d.C.D., M.L.B. y C.B..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 8 de mayo de 2012

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OTEGUI DA COSTA, JOSELI C/ BORGES CAYETANO, S.E. – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Nº de Expediente 2- 22400/2008”, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva Nº 114 de fs. 428/432 dictada el día 23 de setiembre de 2011 por la Sra. Juez Letrado de Familia de Quinto Turno, Dra. W.R..

RESULTANDO:

1) Que por pronunciamiento judicial se condenó al Sr. S.B. a abonar a la Sra. J.O. el equivalente al 50% del valor total de los bienes adquiridos, así como el 50% de las cuentas bancarias existentes desde la disolución de la sociedad conyugal hasta que finalizó la convivencia matrimonial.

2) Que la Representante Letrada de la parte demandada a fs. 433/441, interpuso recurso de apelación y al expresar agravios en síntesis manifiestó: que la Sede desconoce el Instituto de la Disolución de la Sociedad Conyugal. Señala que, se intentó solicitar la nulidad de la misma siendo la actora perdidosa de ella y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando vigente el régimen de los cónyuges, que se pretende obviar por esta sentencia. Esto quiere decir, que los motivos porque se pretende hacer una disolución y liquidación de sociedad conyugal, pueden ser: optar por sustituir al régimen legal, por el de separación de bienes como paso previo al divorcio, que no es la situación de autos. Cita Doctrina. Otra posibilidad para sustituir el régimen matrimonial por el de separación de bienes como precaución futura, a efectos de evitar problemas con acreedores eventuales. Analiza el Instituto del enriquecimiento sin causa, y concluye que se debe estar a lo dispuesto por el art. 1308 del C. Civil, haciéndolo jugar con los artículos 1319 y 1246 del mismo cuerpo.

Afirma que, surge de la sentencia que se impugna que la actora aportó todos sus ingresos al hogar, y que luego de muchos años de convivir, el Sr. B. adquirió bienes a su nombre en forma exclusiva. Sin embargo, la actora no probó que aportó sus ingresos al hogar, ni probó enriquecimiento ilícito ni aportes a favor del compareciente en desmedro de su propio patrimonio que no fueron incluidos en oportunidad de la audiencia de inventario solemne.

Destaca que, una vez decretada la separación judicial de bienes, las relaciones entre los esposos quedarán regidas en principio por las mismas normas que entre personas no casadas entre sí. Los bienes que cada cónyuge adquiera serán propios, excepto en el caso de que la causa o título de adquisición preceda la disolución. Situación que no se da en obrados. Encontrándose los cónyuges separados de bienes...

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