Sentencia Definitiva nº i249/2011 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Montevideo, 27 de Abril de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I

A criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión recurrida, que dispuso reservar la expedición de orden de pago a las resultancias del proceso tramitado bajo la IUE Nº 2-66128/20008 sobre nulidad de hipoteca, reglamento de copropiedad y cesión de crédito hipotecario; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.

II

En esencia, la providencia impugnada implicó la adopción de una especie de cautela y ello es lo que vuelve apelable la providencia en el actual estadio procesal.

No se discute que la parte ejecutante conocía la existencia del proceso de nulidad, al punto queen la cláusula 6ª de la escritura de compraventa judicial se estableció la condición resolutoria para el caso de que las nulidades invocadas prosperaran por sentencia con eficacia de cosa juzgada.

Aunque tal condición no era suspensiva sino resolutoria, y aún no ha recaido cosa juzgada en el proceso por nulidad (solamente decisión de primera instancia desestimatoria del pretensión, en trámite de apelación ante el Homólogo de 3er. Turno) parece razonable la suspensión dispuesta.

En efecto, aunque estrictamente podría ordenarse el libramiento, en el actual estado de ambas causas parece prudente esperar la cosa juzgada, de próximo advenimiento a estar a las emergencias de la causa.

De esa manera se contempla tanto el acceso a la Justicia en el principal, como el derecho del ejecutante infolios, quien ya obtuvo remate y escrituración, así como liquidación aprobada, postergándose por escaso lapso la percepción de su crédito y asegurándose que eventualmente, esta sea definitiva y no esté sujeto a repetición.

III

Se distribuirán costas y costos por su orden dado el origen oficioso de la incidencia. (arts. 56 y 57 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).

Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 377 y ss., 311 y ss. del Código General del Proceso; el Tribunal, por decisión anticipada(art. 200.1 Nº 1 el Código General del Proceso)

RESUELVE:

I) Confírmase la providencia apelada; sin especial condena en costas ni costos.

II) Establécese en la suma de $ 10.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.

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