Sentencia Interlocutoria nº 104/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 14 de Mayo de 2007
Ponente | Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
I - Nº 104/07
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. G.B.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. M.V.C.; M.C.L.U.; G.B.
Montevideo, 14 de mayo de 2007
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "P.F., B. Y OTROS c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE PAYSANDU Y LIGA REGIONAL DE FUTBOL DE GUICHON - DAÑOS Y PERJUICIOS (EJECUCION DE SENTENCIA)" IUE: 304-335/1995, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Intendencia Municipal de P. contra la resolución Nº 1909 de 17/8/06, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de P. de Quinto Turno, Dra. M.P..
RESULTANDO:
I
La recurrida (fs. 738/744), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, desestimó el incidente de nulidad, con costas de cargo del vencido conforme al art. 57 del Código General del Proceso.
II
Contra ella se agravió la litigante mencionada, insistiendo en su pretensión de declarar nulo todo lo actuado "con posterioridad la presentación por parte de los actores de su escrito de liquidación de sentencia" y se le confiera traslado del mismo, según amplias argumentaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 746/750).
En lo medular, alega indefensión al verse privada de contradecir dicha liquidación, sosteniendo que debió notificársele la demanda ejecutiva para estar en condiciones de cuestionar la misma, dentro del plazo de excepciones como indica el art. 401 del Código referido en su actual redacción.
III
El traslado de rigor fue evacuado por los contrarios abogando por la confirmatoria de la impugnada, con imposición de las máximas sanciones procesales a la recurrente, también conforme a extensos desarrollos que carece de sentido reiterar (fs. 752/757).
Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 758, 766, 767, 771 y ss.; arts. 344, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I
Se confirmará la interlocutoria apelada, por compartir en general sus argumentos y no entender de recibo los cuestionamientos formulados en su contra, de acuerdo a las razones siguientes.
II
La sentencia dictada en el principal (Nº 89/05, fs. 686/707) recibió parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a B.R.U.S 4.000 por concepto de daño moral y tres Salarios Mínimos Nacionales por lucro cesante; a J.V. y M.S. U$S 7.000 para resarcir el daño...
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