Sentencia Interlocutoria nº 408/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Diciembre de 2011

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

N.. 408/2011

T.unal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. M.L.B..

Ministros firmantes: D.. C.B., M.d.C.D. y M.L.B..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 21 dediciembre de 2011

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BIASSINI, M.N. C/ SAVIO, J.L. – REGULACION DE HONORARIOS ” Nº de Expediente 353-1339/2010, venidos a conocimiento de este T.unal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 15 de fs. 20/25 dictada el día 18 de febrero de 2011 por la Sr. Juez Letrado de Salto de 3º turno, Dr. HUGO DEBONE.

RESULTANDO:

I) Que por dicha sentencia se fijaron los honorarios profesionales de la Dra. M.N.B. en la suma de UR 600 más IVA, más el interés legal desde la fecha de la demanda.

II) Que contra aquella providencia, interpuso a fs. 27/31 recurso de apelación el letrado patrocinante de la parte demandada de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que entiende que el presente procedimiento esta previsto por el art. 144 de la Ley 15.750, por lo que le parece claro que el recurso debe interponerse lisa y llanamente dentro del plazo de 5 días de dictada la sentencia. Ante la duda sugerida por el Magistrado en audiencia, quien informa que varios T.unales entienden que el recurso debe ser anunciado en audiencia, por lo que anuncio el recurso. Por lo expresado, el recurso se presenta en tiempo y forma. Le agravia a su mandante, pese que la sentencia le da la razón (según surge al final de los Considerandos de la misma), en cuanto a cual es el monto a tener en cuenta para el calculo de los honorarios y termina condenando al pago de prácticamente la misma cantidad que solicita la actora. Le agravia, el abultado, exagerado e injusto monto en que la S. regula los honorarios. En primer término, yerra en el cálculo. Si bien dice que la suma reclamada es sobre la diferencia, luego no acompaña su razonamiento con los cálculos que efectúa. Señala, que aún en la optimista hipótesis de la actora de aplicación a rajatabla del A., ni siquiera en esa hipótesis se debieron regular los honorarios en el monto que se regularon. Aclara, que no hay duda que los honorarios deben ser abonados, lo que controvierte es el quantum. Reitera, que si bien la S. le da la razón (en que no es el monto entero de la pensión la suma que se debe tener en cuenta, sino la diferencia entre la pensión y el monto de reducción solicitado), ello no se refleja a la hora de regular los honorarios y basta para ello la siguiente operación. Reclama la actora por concepto de honorarios de una rebaja de pensión la suma de 765 UR. Destaca, que solo teniendo en cuenta la corrección que dice la S. que se debe hacer ( lo ya referido en cuanto al monto), debería regularse los honorarios en la mitad de lo pretendido. Reclama 765 UR y la S. fija 600 UR lo que significa un 78, 43% de lo pretendido por la actora. Se pregunta, como puede ser que el monto a tener en cuenta según la S. es la mitad de lo tenido en cuenta por la actora y sin embargo regula un 78,43 % de lo solicitado por la demandante. Significa, que los honorarios regulados por la S. ascienden a $ 288.582, dado el precio del dólar de 19,6 equivale a U$S 14.799. Le impresionan los honorarios de la reducción de pensión en cualquiera de las monedas que se lo vea a aún en UR. Señala, que no se debe olvidar que la actora pretende la aplicación del A., de manera que la propia aplicación del mismo es el limite máximo de su pretensión. Entonces, si se regula en cantidades superiores a lo que establece el A., se estaría fallando ultrapetita. Asimismo, expresa la S. que el A. no es...

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