Sentencia Interlocutoria nº 4/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 10 de Febrero de 2010

PonenteDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Nº 4

M.. Red. Dra. Nilza Salvo

Montevideo, 10 de febrero de 2010

V I S T O S :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SORIA DE ARMAS, ISMAEL Y OTROS C/ ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS" - IUE 2-18710/2008 , venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 39/2009 (fs. 98-99) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil 14º Turno.-

R E S U L T A N D O :

1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos - se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.-

2) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 100-103.-

Básicamente, sostuvo que en la demanda se habían pedido ajustes diferenciales por corrección monetaria en las pasividades y no reliquidación del haber inicial de retiro, de acuerdo a la interpretación del art. 12 literal B de la Ley Nº 16.333 postulada por su parte y que era la del Dictamen Nº 64/94 refrendado por un acto administrativo ministerial que la DNASP había sido omisa en aplicar.-

En otro orden de ideas, agregó que la sanción de la Ley Nº 18.045 que en su art. 60 adoptaba el parámetro de corrección monetaria postulado por su parte, lo cual, si se hubiera cumplido con relación a los actores, implicaba allanamiento a su pretensión, sin perjuicio de lo cual correspondía señalar que no se había cuestionado la constitucionalidad del antes citado art. 12 literal B.-

3) Evacuado el traslado por la contraparte (fs. 106-114), por providencia Nº 2819/2009 (fs. 115) se franqueó la apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 6/10/2009 (fs. 117) y tras el estudio de precepto (fs. 119-120), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 num.1 y 2 del C.G.P .-

C O N S I D E R A N D O :

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.-

II) En sentencia Nº 331 de 13/12/2006 se sostuvo, en conceptos trasladables al presente, que:

“… si bien no escapa a la consideración de la Sala que la normativa en cuestión determina que se produzcan diferencias en perjuicio de algunos beneficiarios de pasividad, ello no puede llevar a apartarse de sus disposiciones.-

“Como lo expone la Suprema Corte de Justicia en sentencia N º5 de 3/2/2006, "... la divergencia entre lo establecido por las disposiciones cuestionadas -arts.11 lit.b) y 12 lit.b de la Ley Nº16.333- y el art.67 de la Constitución hubiera fundamentado...

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