Sentencia Interlocutoria nº 128/2011 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 4 de Octubre de 2011

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaBaja

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO

SENTENCIA N° 128 /2011

Ministro Redactor: Dra. M.E.G.

Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. M.E.G.

IUE Nº 2-42319/2006

Montevideo, 5 de octubre de 2011

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: B.B., ALBERTO C/MINISTERIO DE ECONOMIA Y FIANANZAS. OTROS PROCESOS ; individualizados con la IUE N° 2-42319/2006 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 253/259 por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 91/2010, dictada a fs. 247/252 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, Dra. C.C..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda; sin especial condenación en la instancia.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, agraviándose -en síntesis- porque se realizó una errónea valoración de las diferentes leyes invocadas por la contraparte, quien fundamenta su defensa en una resolución y en un decreto reglamentario que violan la ley.

III

Oída la contraparte en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 261/268, abogando porque se mantuviera la atacada.

IV

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 273) y recibidos los autos en este Tribunal el 30/03/2011, previa subsanación de cuestiones formales, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de sentencia anticipada y la designación de redactor el 07/09/2011.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.

II

El Tribunal comparte mayoritariamente los fundamentos de la sentencia apelada, no así los embates críticos movilizados por la recurrente, por lo que habrá de confirmase dicho pronunciamiento, sin imponer especiales sanciones procesales en la alzada; en mérito a las razones que a continuación se expresarán.

III

En principio, corresponde consignar que la demanda es extremadamente parca, al punto que no logra siquiera precisar en qué consiste la obra “A.TE.J.A.” (“Apuestas Telefónicas en el Juego de Azar Vía Antel” con el servicio 0900 o similares), extremo imprescindible a la hora de cotejar la “obra” del actor con el “sistema” creado por la demandada.

La estructura o sistema de apuesta es de corte netamente técnico, extremo que debió ameritar una prueba pericial para dilucidar si el procedimiento o sistema utilizado por la Dirección de Loterías y Q. es de iguales características que la registrada por el actor.

A fs. 38/41 surge agregada una “Memoria Descriptiva” de la obra; de la cual se puede extraer (en principio y sin perjuicio) cierta similitud con el sistema que lleva a cabo la demandada para las apuestas en juegos de azar (tómbola, quiniela, 5 de oro, etc.), pero no puede precisarse con exactitud si se trata de la misma obra registrada por el actor.

El “parecido” deriva de las máximas de la experiencia y por el estado público de la misma, pero -en el caso concreto- una condena no puede fundarse exclusivamente en estos extremos, sino que requiere de una prueba técnica que ilustre al Tribunal las diversas características de cada sistema, diferencias, similitudes, etc.

Por otra parte, el actor pretende que los derechos de actor le sean reconocidos y como tal protegidos, desde el año 1996 (que fue cuando comenzó los trámites para su registro) y no recién a partir del 3 de febrero de 2003 cuando se hizo efectiva su inscripción en el Registro de Derechos de Autor (Biblioteca Nacional).

Sostiene que los derechos de autor no requieren ninguna formalidad (innecesariedad de la registración para su protección) y se funda en el Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas ratificado por nuestro país por Decreto-Ley 14.910.

Al respecto, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sentencia inédita Nº 89/2004: “La Sala de mérito aplicó correctamente la previsión contenida en los arts. 6 y 53 de la Ley No. 9.739 y su decreto reglamentario, disposiciones que, para la obtención de la protección en ella establecida imponen la inscripción de la obra en el Registro respectivo, aplicables al caso por tratarse de obra nacional (extremo fáctico que no surge controvertido y que, por lo demás, al tenerse por probado en la impugnada -fs. 876, 2.2. apartado (a)- no sería de todas formas revisable en casación).

Corresponde puntualizar con carácter previo que en el recurso de casación en análisis no se explicita de manera expresa y contundente por qué se entiende que el Convenio de Berna ratificado por el Decreto-Ley No. 14.910 derogó el registro obligatorio para las obras nacionales.

De una lectura atenta y completa de la norma de origen internacional en cuestión -cuya pertenencia al derecho interno, aplicación directa y jerarquía normativa no se discute- surge que el Convenio establece lo contrario.

El Tribunal interpretó correctamente los alcances del art. 5.2 de la disposición internacional estableciendo que dicha protección automática sólo está consagrada para los autores extranjeros.

El Convenio de Berna de fecha 24 de julio de 1971, aprobado por Ley No. 16.321 de fecha 27 de octubre de 1992, establece en su art. 5: "1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las Leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente convenio".

"2) El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra...".

"3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional...".

De la transcripción formulada queda de manifiesto que la norma efectúa una clara distinción entre los nacionales y quienes no lo son, para luego sí en el nal. 2 consagrar la protección automática para estos últimos.

Pero además aclara el instrumento internacional en forma por demás precisa en el numeral 3 del mismo artículo que la protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional.

Y el numeral 4 del multicitado art. 5 del Convenio Internacional dispone que: "Se considera país de origen... a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país...".

La legislación nacional en la materia es la Ley No. 9.739 de 1937, que preceptúa en sus arts. 6 y 53 que para ser protegido por ella es obligatoria la inscripción en el registro respectivo.

De lo cual se desprende que el Convenio no regula aquellas situaciones comprendidas dentro de la legislación del país de origen, o sea las abarcadas por el derecho interno, como es el caso.

De allí que la impugnación ejercitada como causal casatoria fundada en la presunta colisión entre los preceptos emanados de la Ley interna y de un tratado internacional ratificado por nuestro país en forma posterior, no resulta recepcionable, desde que las normas cuestionadas en el aspecto objeto de análisis resultan perfectamente compatibles.

Como expresara acertadamente el Sr. Fiscal de Corte: "De la correcta intelección del Convenio invocado por la recurrente surge que se reconoce plena vigencia y autoridad al derecho positivo interno de cada país adherente (o de la "Unión", en los términos del Convenio), a la vez que se ha pretendido amparar al autor extranjero, equiparándolo en el reconocimiento del derecho autoral, tal y como si de un connacional se tratare con independencia de la protección (o no) que pudiere existir en su país de origen" (f. 914 vto.).

De lo que se desprende la solución ajustada a derecho emergente del órgano de segundo grado cuando en mayoría sostiene que el requisito de la inscripción en el Registro no ha sido derogado por el Convenio de Berna respecto de las obras nacionales sino tan sólo respecto de las extranjeras (que, a partir de su ratificación por el Decreto-Ley No. 14.910 quedaron exoneradas del cumplimiento de toda formalidad para el goce y ejercicio de los derechos de autor en la República, por aplicación de su art. 5, apt. 2) (fs. 876 y vto.).

El criterio que propone el recurrente (así como los Ministros discordes en el pronunciamiento impugnado), vacía de contenido la previsión del art. 5 apt. 3 del propio Convenio de Berna que inequívocamente establece que "La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional". Y la legislación nacional mantiene la exigencia de la inscripción, al no haberse derogado expresa ni tácitamente (la propia reserva mencionada descarta toda hipótesis de derogación tácita) la previsión de los arts. 6 y 53 citados de la Ley 9.739 ni la de su decreto reglamentario.

En tal interpretación, que parte de la distinción (recogida como se vio en la propia convención de Berna) entre obras nacionales y extranjeras, no surge colisión alguna entre uno y otro régimen y se habilita la perfecta coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ambos: uno de necesidad, para obtener la protección legal de la inscripción (para las obras nacionales) y otro de innecesariedad de la misma al efecto (para las obras extranjeras) sin que resulte violentada la normativa nacional para obras nacionales ni opere vulneración del apt. 3) del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR