Sentencia Definitiva nº 16/2005 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 25 de Noviembre de 2005

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Mariela SASSON BALLETTO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "AA c/ BB y otra. Daños y perjuicios." (Ficha No.5 301/2003), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia No.39 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Sexto Turno Dra. A.M..

RESULTANDO:

I ) Que por el fallo apelado se declaró la nulidad del convenio celebrado entre BB y CC de fs.3 y 4, sobre servidumbre de paso, y en su mérito se declaró la nulidad de las cesiones de derecho celebradas con posterioridad, respecto a dicha servidumbre (documentos de fs. 5 a fs.10 ), debiendo volver al estado anterior a la celebración de dicho convenio; sin especiales sanciones procesales (fs. 131 a fs.144).

La Sala dará por aceptada y reproducida la relación fáctica y de actos procesales contenida en la sentencia, por ajustarse a las resultancias de autos.

II ) Que contra dicho fallo se alzó la actora agraviándose, en esencia, porque:

a ) ya hay cosa juzgada en cuanto se rechazó liminarmente la pretensión de nulidad deducida por la litisconsorte de la demandada reconviniente;

b ) no se acreditó debidamente que el predio sirviente estuviera en condominio;

c ) no hay nulidad manifiesta del artículo 1561 C.C.;

d ) tampoco hay vicio estructural en el negocio entre CC y BB, que es válido y eficaz, y podría haber ineficacia de negocio dispositivo de tradición;

e ) hay prueba de signos aparentes de la servidumbre, y se admitió por la demandada el uso, siendo aplicable el art. 635 del C.C. ( fs. 147 a fs.152 vto.).

III ) Que se evacuó el traslado conferido ( fs.154 a fs.155 ), y por auto No. 3035 se franqueó la alzada ( fs.156 ).

Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Sres.Ministros.

La Sra.Ministro Dra.Mariela Sassón gozó de licencia médica desde el 27 de julio al 8 de setiembre y desde el 12 de setiembre al 8 de octubre de 2004.

Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 numeral 1o. del C.G.P..

CONSIDERANDO:

I ) Que el Tribunal habrá de revocar, por unanimidad, la sentencia impugnada, por considerar que los agravios articulados en su contra son de recibo.

En efecto, aún dando por probado que la demandada BB adquirió los derechos hereditarios sobre el bien inmueble padrón No. XXXX, siendo casada con DD ( fs.36 a fs.37; fs.44 a fs.45 ) o en su caso viuda ( fs.46 a...

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