Sentencia Interlocutoria nº 65/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
ImportanciaMedia

Nº 65/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.L.U..-

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., E.M. y Ma. C.L.U..-

Montevideo, 18 de junio de 2012.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "ACOSTA, ROMAN Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 2-43276/2010, venidos a conocimiento de esta S. atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 78, de 18/agosto/2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dr. E.C., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparando parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago de las diferencias reclamadas en los haberes generados entre los meses de setiembre de 2006 a diciembre de 2008, con más reajuste desde la fecha de nacimiento de la obligación e intereses desde la demanda, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 C.G.P.- Sin especial condenación procesal en la instancia -fs. 79/83.-

2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 85- sostuvo la parte demandada, Ministerio del Interior (MI), en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia, en especial, los arts. 11 y 12 literal b de al Ley 16.333 y Ley 18.405.-

Expresa que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, por imperio legal a partir del 1/enero/2009 se produjo un cambio en la normativa aplicable al caso atento lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 18.405, que no zanja problemas de interpretación, sino que deroga el mecanismo anterior, disponiendo el legislador otro mecanismo de reajuste, por lo que no puede condenarse al pago de diferencias que se hubieren generado antes.-

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 91 abogando por la confirmatoria de la impugnada.-

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta S. con fecha 12/octubre/2011 –fs. 95-, se dispuso el pasaje a estudio de precepto, surgiendo en tal estado que la Sra. Ministra Dra. G.B. se acogió a los beneficios jubilatorios el...

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