Sentencia Interlocutoria nº 256/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 29 de Noviembre de 2012

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
ImportanciaMedia

Nº 256/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.V., M.C.L.U., y M.V.C..

MINISTRO DISCORDE: Dr. E.E..

Montevideo, 29 de noviembre de 2012

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.S., E. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR y otro, Cobro de Pesos, IUE: 2–36968/2010” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 6/2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. T.M..

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especiales sanciones (fs. 188/192vto.).

2) A. de lo resuelto, el representante de la parte actora a fs. 194/202 pide la revocatoria y en su lugar el amparo de la demanda, sosteniendo en lo medular y en síntesis su discrepancia con la interpretación de la normativa en análisis efectuado en la apelada.

Sostiene al respecto que se reclama en base a un incumplimiento legal, de ahí que se demanda al Ministerio del Interior en su calidad de empleador y contra el Ministerio de Economía quien debía liquidar los sueldos, no siendo esto ajeno a la competencia de la Contaduría General de la Nación.

Se cuestiona que se disponga que no puede prosperar la demanda en tanto los reclamos se fundan en normas contenidas en leyes de presupuesto nacional o rendición de cuentas asimilando a esta situación la ley Nº 16.333. No es de rendición de cuentas y no se puede asimilar su naturaleza a dicha calificación. Pero aún así, su ámbito de aplicación no se encuentra limitado en el tiempo. Las leyes que crean derechos sobre retribuciones no se derogan sino por otras leyes y en el caso de las compensaciones involucradas no se tiene noticia de que hayan sido derogadas. Y si bien las disposiciones que exceden la vigencia quinquenal podrían resultar de dudosa constitucionalidad, no fuero declaradas inconstitucionales.

El argumento de la no previsión presupuestal como defensa carece de todo fundamento. Si la hubo o no es cuestión no imponible a los funcionarios. El salario debe protegerse en su integridad e intangibilidad. Lo contrario supone permitir al Estado reconocer y fundarse en su propia culpa lo cual no procede.

Por otro lado, la propia Administración incluyó en el cálculo de las compensaciones involucradas algunos rubros sujetos a montepío que se crearon posteriormente a la entrada en vigencia de las normas citadas (leyes 16.320 y 16.333) no advirtiéndose la razón de no incorporar otros rubros también posteriores.

Se agravia asimismo de la valoración sobre el rubro “art. 222”. El hecho de que se haya gravado en forma escalonada no es responsabilidad de los funcionarios.

Finalmente se agravia del rechazo de la pretensión por enriquecimiento injusto instaurada en subsidio, entendiendo cabalmente acreditado el instituto.

3) Evacuando el traslado de rigor, el Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 207/221 abogan por la confirmación de lo resuelto en todos sus términos con citas jurisprudenciales que avalan su postura a las que cabe remitirse por brevedad.

4) Franqueada la alzada (fs. 222) se reciben los autos a fs. 226. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, habiéndose suscitado discordia, se convoca a audiencia de sorteo para la...

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