Sentencia Interlocutoria nº 176/2006 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 28 de Junio de 2006

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 176

Montevideo, veintiocho de junio de dos mil seis.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr.Jorge T.Larrieux

Ministros Firmantes: Dr.Juan P.Tobía F.

Dr.Eduardo J.Turell

AUTOS: "SACRAMENTO CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO - TERCERIA DE DOMINIO" -- Ficha Nº 22-663/2004.

I) El objeto de la instancia está limitado por los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la actora incidental contra la S.encia interlocutoria Nº 2805 de 26 de agosto de 2005, por la cual el titular del Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dr. J.C.C., desestimó la tercería de dominio que promoviera, sin especiales sanciones procesales (fs. 91-99).

Le agravia la errónea valoración probatoria expresando que al momento de efectivizarse la medida de embargo, los poseedores de los bienes muebles objeto de la incidencia eran los terceristas, los que fueran adquiridos tiempo atrás por lo cual carecía de prueba documental, agregando que por el solo funcionamiento de ambas empresas en el mismo domicilio no se explica una continuidad societaria y que la ejecutada liquidó el activo incluído mobiliario y enseres pasando a ocuparlo por su parte (fs. 100-104).

Sustanciado, el traslado es evacuado abogando por la confirmatoria (fs. 108-109), franqueándose ante el Tribunal que asumida competencia y previo estudio, cumplida una medida, acordó decisión en vía anticipada (fs. 111, 115 y ss., art. 200.1 CGP).

II) En lo inicial, el Tribunal tiene por criterio que la tercería de dominio debe ser calificada como un proceso incidental (S.. Nº 33 y 111/2005) al que corresponde aplicar integralmente el régimen procesal correspondiente, por lo que, tratándose la recurrida de S.encia interlocutoria dictada en audiencia la regla general es que debía anunciarse en ésta la interposición del recurso de apelación y, en su caso, en el plazo legalmente habilitado, fundarlo por lo que, en principio, constatada la omisión la consecuencia necesaria sería entender inhábil la postrera movilización del recurso (arts. 254 num.1, 2 y conc. CGP , G., Judicatura Nº 30 pág. 50; S.. Nº 281/04 y citadas en la misma).

No obstante, para el caso y como se advierte en la recurrida (Considerando I) a fs. 94) al disponer notificación personal, ha de privilegiarse el doble grado de conocimiento ingresando a los aspectos de mérito.

III) En lo sustancial, también es criterio del Tribunal que en los procesos de ejecución la tercería de...

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