Sentencia Interlocutoria nº 112/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 1 de Agosto de 2012

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaBaja

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

MINISTRO REDACTOR DR. EDUARDO VÁZQUEZ.

SENTENCIA Nº112

Montevideo, 3 de agosto de 2012.

V I S T O S:

Estos autos caratulados “D.L.C., ÁNGEL Y OTRO C/ GERPE, M.W. Y OTRO. AMPARO” (IUE Nº 2-26942/2012), venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 7 del 5 de junio de 2012, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º turno.

R E S U L T A N D O:

I.- La referida sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo instaurada y, en su mérito, condenó a W.G. a permitir la salida y entrada al padrón Nº 43.494 en vehículos autorizados por la Intendencia de Montevideo (camiones C 11 y C 12 y móviles de menor porte que éstos), por la senda de paso existente en los padrones de su propiedad, hasta tanto se dirima la cuestión por las vías ordinarias, realizando las reformas que resultaren necesarias a tal fin, en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de la imposición de una astreinte diaria de 50 U.R. por cada día de incumplimiento del mandato judicial. Asimismo exhortó a la Intendencia de Montevideo a proceder a la reparación del camino vecinal, en el plazo de quince días, para posibilitar el pasaje de los vehículos autorizados a circular por dicha vía de tránsito, de acuerdo a las disposiciones municipales vigentes (fs. 299/310 y vta.).

II.- El representante del demandado formuló apelación en base a los siguientes argumentos:

A) Por la errónea aplicación del derecho y dejar de considerar el actuar legítimo del demandado frente al actuar ilegítimo, abusivo, arbitrario de la actora quien ha modificado en exceso y en su perjuicio, las condiciones existentes en sus predios, considerando intransitable el camino vecinal para todo tipo de vehículo, extremo que no quedó acreditado en autos.

B) Lo que se dirimió en el amparo es sobre el fondo del asunto, por lo que se debió haber rechazado el accionamiento.

C) No se consideró la inconducta de D.L. al momento del dictado de sentencia.

D) No debería haber hecho lugar a la acción promovida, al no cumplir con los requisitos establecidos para el amparo previsto en la Ley Nº 16.011.

E) Caducó el derecho a la acción de amparo ya que los actos de dueño desarrollados por el actor se venían realizando desde que adquirió los padrones en junio de 2011.

F) No se ha realizado acto alguno ante los organismos competentes para resolver el acceso a su predio y la referida intransitabilidad alegada en la demanda únicamente refiere a un tipo de vehículo específico, los cuales no están autorizados a transitar e ingresar al predio de la actora, ni siquiera están autorizados a transitar por esa zona de Montevideo.

G) Se autorizó a la actora a continuar pasando por el padrón de G. con los vehículos C 11 y C 12 y de menor porte, cuando no existe la pretendida intransitabilidad del camino vecinal para los mencionados vehículos.

H) Quedó demostrado que no hay servidumbre de paso a favor de la parte actora, sino que ella accede a los padrones de G. de acuerdo con el plano del agrimensor de diciembre de 1961, efectuado por el Ing. A. y L..

I) No resulta de autos que el demandado realizara actos ilegítimos.

J) El actor no tiene derecho alguno y es inadmisible modificar el ancho de la servidumbre de paso existente.

K) La colocación de vigas metálicas al frente del padrón de su propiedad no obstaculizan ni impiden el tránsito del referido camino, fueron colocadas para sustituir las que existían antiguamente, cumpliendo una función de seguridad y con el fin de que la actora se abstuviera de ingresar camiones de gran porte.

L) En cuanto al no diligenciamiento de la prueba por considerarla excesiva y admitir, en definitiva, la acción de amparo.

M) La exhortación a la Intendencia de Montevideo no es vinculante y se debió intimar a que, en un plazo de veinticuatro horas, inicie las gestiones tendientes a reparar el camino vecinal en un plazo de quince días (fs. 311/322).

III) La actora contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 327/337).

IV) El representante del Gobierno Departamental de Montevideo también contestó el traslado del recurso de apelación (fs. 340/342 y vta.).

V) Por decreto de 24/07/2012 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs. 384), remitiéndosele los autos el 31/07/2012 (fs. 386). Recibidos, se acordó el dictado del presente.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Con el recurso de apelación la demandada solicitó el diligenciamiento de las declaraciones testimoniales de: a) M.A.G.P., b) H.B., c) C.D.N.. Asimismo en dicho escrito figura un literal d), pero no se indica nombre alguno (fs. 321).

La actora se opuso al diligenciamiento de dicho aporte probatorio (fs. 336 vta. punto IV).

II.- La prueba en segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253.2 del Código General del Proceso, admite la posibilidad de solicitar el diligenciamiento de medios probatorios, tanto en el escrito de interposición del recurso o en su contestación...

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