Sentencia Interlocutoria nº 31/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 1 de Marzo de 2012

PonenteDr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 31

Montevideo, 1º de marzo de 2.012.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia ésta causa seguida a AA y a BB, por dos delitos de Lesiones Graves en reiteración real, ficha 101-284/2.007, venida a conocimiento de éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en mérito a los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Defensa de los encausados contra la sentencia No. 12, de 24 de marzo de 2.010 (fs. 541 y ss.), dictada por el -otrora- Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 21er. turno, D.J.O.N., y;

RESULTANDO:

1)-Se acepta y da por reproducida la reseña de actos procesales y demás aspectos formales contenidos en la decisión de primer grado, por ajustarse a las emergencias del proceso.-

2)-Que, por el fallo en cuestión se condenó a AA y a BB, como autores penalmente responsables de dos delitos de Lesiones graves, en reiteración real, a la pena de veinticuatro meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de sus cargos la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 lit. e del C.Penal).-

Se les suspendió condicionalmente el cumplimiento de la pena.-

Como atenuante militó la primariedad absoluta y como agravante el haber lesionado con armas.(art. 320 del C.Penal).-

3)-Contra la mencionada decisión interpuso la Defensa de los encausados, el recurso de apelación -fs. 560- y expresó agravios a fs. 563 y ss., manifestando en muy apretada síntesis que:

Le agravia la sentencia de autos en tanto condena a sus defendidos luego de analizar en forma conteste a la defensa, el episodio de autos, siendo, dice, lógica la solución contraria; en efecto, se agravia en primer término en cuanto la sentencia no estima que existió legítima defensa o cumplimiento de la ley, dado que como surge a su juicio los encausados recurrentes, abrieron fuego como respuesta a la agresión previa de los perseguidos.-

Analiza la situación a la luz de la normativa de procedimiento policial y concluye que existió legítima defensa o cumplimiento de la ley.-

Como segundo agravio menciona que si bien la sentencia basa su fundamentación en que “en la persecución no se tiene que tirar” en la especie no se trató sólo de una persecución sino de repeler una agresión a tiros, concluyendo que a partir de la ley 18.315 la ley los obliga a los funcionarios policiales a disparar repeliendo la agresión, disposición que considera de aplicación.-

Pidió en suma la absolución de sus defendidos por los fundamentos expuestos.-

4)-Conferido el correspondiente traslado del recurso de apelación al Ministerio Público, éste lo evacuó a fs. 573 y ss., contestando la motivación de los agravios de la Defensa y abogando por la confirmación de la sentencia de primera instancia impugnada.-

5)-Por despacho No. 01303 de fs. 575, se franqueó la alzada.-

Una vez los autos en ésta sede, consta que pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y, citadas las partes, se acordó sentencia en legal forma.-(fs. 577 y ss.).-

Consta asimismo en autos: que por tratarse el Sr. Ministro J.O.N., quién dictó la sentencia de primera instancia el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Dr. J.B.T. y, consecuentemente, por estar la Sala integrada en discordia, se procedió a una nueva integración, recayendo la misma en el Sr. Ministro Dr. D.T.S., con quién en definitiva se acordó el presente fallo.-

CONSIDERANDO:

1)-Que la Sala integrada, procederá a desestimar los agravios de la Defensa y, consecuentemente, confirmará la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.-

2)-Sin perjuicio de tratar los motivos de aquejamiento de la Defensa, el Tribunal en uso de las facultades revisivas propias de la segunda instancia, procederá al reexámen de lo actuado en doble sede, de mérito y legalidad, asegurando así, para los justiciables, las máximas garantías.-

3)-En la predicha tesitura, el Tribunal en el aspecto formal, constata la total regularidad del proceso y, que se ha cumplido con todas las etapas procesales dispuestas por la ley adjetiva, brindándose a los justiciables, todas las garantías del “debido proceso”.-

En el aspecto sustancial, como ha sido adelantado, los hechos están plena y legalmente probados, con los elementos de juicio obrantes en la causan y correctamente valorados en la decisión del grado anterior.-

La calificación jurídica de los mismos es la que corresponde, así, como las alteratorias de responsabilidad convocadas y la pena, que es legal y acorde a las pautas del art. 86 del C. Penal, para la individualización de la sanción.-

En cuanto a los agravios en sí de la defensa, no son de recibo, en efecto; como base fáctica debe señalarse que de las declaraciones de los tres policías que ocupaban el auto Corsa blanco, surge sin duda alguna, que cuanto ven al coche M. moc. L. y lo juzgan en actitud sospechosa, en forma inmediata requieren los datos a la central y les es informado que no estaba requerido -que no había novedades-: empero así y todo ya sin un fundamento claro, sin evidencias desvirtuada la “sospecha” igualmente proceden a su persecución, porque véase que en el mejor de los casos -que no está probado que hubieran sido los perseguidos quienes abrieran fuego por primera vez, lo cierto es que todavía a estar a las propias declaraciones de los encausados, no había intercambio de disparos ni agresión de parte de los perseguidos (todos declaran es decir los tres policías que los disparos se dieron luego de una persecución que duró entre veinte y treinta cuadras): debe señalarse que el coche policial no tenía identificación alguna y los argumentos defensistas en sentido de demostrar o que se conocía la identidad de los policías, no logran una cabal o plena prueba; por otro lado no está para nada probado que fueran los perseguidos quienes primero abrieran fuego, por otra parte, lo que surge las comunicaciones desgrabadas de la policía (DOE) es contundente en el sentido de que no se comunicó en la frecuencia 8 -la utilizada por el equipo de investigaciones) al menos desde las 2352 a las 00.00 ningún enfrentamiento o dicho en los términos utilizados, uno clave 47, es más en todo momento se habla de clave 32 (persecución) y así lo dice...

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