Sentencia Interlocutoria nº 158/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Julio de 2007

PonenteDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

I - Nº 158/07

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dra. G.B.

MINISTROS FIRMANTES: Dras. M.V.C.; M.C.L.U.; G.B.

Montevideo, 26 de julio de 2007

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "ESTANCIA EL CORDOBES S.A. c/ SUCESORES DE C.S. - EJECUCION DE HIPOTECA" IUE: 412-62/2007, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por uno de los sucesores del ejecutado, en subsidio de reposición, contra la resolución Nº 753 de 14/3/07 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de Segundo Turno, Dra. A. de S..

RESULTANDO:

I

La recurrida (fs. 392/395), a cuya correcta relación de antecedentes remite la S., aprobó el crédito liquidado por la ejecutante y la liquidación de cosas y costos complementaria (fs. 332, 387 y vto. según foliatura modificada), esta última en los términos de su Considerando X, con notificación personal e intimación al ejecutado al depósito del crédito aprobado, costas y costos en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proseguirse los procedimientos.

II

Contra ella se agravió el Sr. G.S. e impetró un abatimiento del 75%, según amplias argumentaciones a las cuales debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 408/420).

En lo medular, cuestiona la aprobación de la liquidación en los términos mencionados, sosteniendo que debe abatirse en la proporción aludida en la apelación, por haber incurrido en error al afirmar que la liquidación con un 12% anual capitalizable es el "aplicado por la entidad bancaria" y la ejecutante no lo es, por lo cual es incorrecto basarse en la Carta Orgánica del Banco.

Por otra parte, alega que la actora incumplió la intimación a presentar su liquidación de deuda, incluyendo los honorarios generados, pues no incluyó estos últimos en su comparecencia posterior, indicado la imposibilidad de hacerlo al no existir liquidación de deuda, lo cual no es verdad a su juicio, agregando que perimió la posibilidad de presentarlos e invocando largas citas de jurisprudencia.

En el mismo acto plantea recusación de la Juez con fundamento en el art. 325 del Código General del Proceso, argumentando que colocó al compareciente en una posición procesal desigual y desventajosa al negarle la posibilidad de aclarar los errores en que incurre la liquidación de la contraparte y emitió un juicio adelantado sobre la misma.

III

El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por el rechazo de la reposición y también de la apelación, que cataloga como improcedente de acuerdo a los arts. 393 y concordantes del Código General del Proceso e inclusive por ausencia de expresión de agravios, adoleciendo de vicios formales la carecer de una correcta fundamentación, especialmente pasible de la sanción procesal edictada por el art. 253.1 inciso tercero ejusdem, también con extensos desarrollos que carece de sentido reiterar (fs. 423/426 vto.).

Por resolución Nº 1181/07 se mantuvo al recurrida y se franqueó la alzada (fs. 428), que...

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