Sentencia Interlocutoria nº 140/2009 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 17 de Junio de 2009
Ponente | Dra. Ana Maria MAGGI SILVA |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº |
Jueces | Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 140
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil nueve.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra R.: Dra. Ana M. Maggi
Ministros Firmantes: Dr. Juan P. Tobía Fernández
Dr. Eduardo J. Turell
AUTOS: "PEREZ, O.C. y otro en autos "D.G.I. C/ PEREZ, O.C., Juicio Ejecutivo. Fa. 38-214/1996" - INCIDENTE DE NULIDAD" Ficha Nº 38-8/2008.
I) El contenido de la instancia lo determina el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 2717/2008 (fs. 279) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J..
II) La sentencia mencionada desestimó la demanda incidental de nulidad por extemporánea con costas a cargo de los actores.
III) A fs. 286 la parte actora anuncia la apelación y dentro del plazo legal se agravia (fs. 287) expresando: Debe recalificarse procesalmente como una demanda incidental innominada de prescripción. Se trata de una cuestión sustancial y no procesal. No siendo un incidente de nulidad no resulta aplicable el límite establecido por el art. 115.3 C.G.P. ni resulta extemporánea su promoción.
No existen obstáculos para aplicar el principio de canjeabilidad de las defensas en el caso de autos. Sostiene que el plazo aplicable es de 5 años Art. 38 Nº 1 C Tributario.
El plazo de prescripción de las obligaciones tributarias y de las sanciones tributarias es de 5 años con independencia de si se ha verificado o no sentencia ejecutoriada. La interversión del título que podría verificarse con el dictado de la sentencia se limita a la materia cambiaria dadas las referencias expresas a dicha materia que realiza el legislador (Art. 1026 inc. final C. de Com. en la redacción dada por el Art. 27 de la Ley Nº 17.292, Art. 1019 del C. de Com. en la redacción dada por el Art. 26 de la Ley Nº 17.292 y Art. 1606 del C. de Com.).
El plazo de prescripción de 5 años se inicia con el pago de fs. 119 de autos. La renuncia a la prescripción consumada no tiene recepción en nuestro Derecho Tributario Material. No es de aplicación al Derecho Tributario el Art. 1189 del C.Civil.
El escrito de fs. 165 no refiere a la prescripción ni a su renuncia sino a buscar un consenso con el acreedor para salvar una fuente de trabajo.
IV) Sustanciado el recurso el demandado evacua el traslado expresando (fs. 305): La contraria presentó un incidente de nulidad. No corresponde la aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos; no corresponde...
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